Última revisión
28/11/2006
Sentencia Social Nº 906/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3405/2006 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 906/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100904
Encabezamiento
RSU 0003405/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00906/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016323, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003405 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Carlos Jesús
Recurrido/s: SAINT LOUIS UNIVERSITY IN SPAIN SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000127
/2005 DEMANDA 0000127 /2005
Sentencia número: 906/06 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintiocho de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003405 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DE LAS NIEVES ALCANTARA OLAZABAL, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 24-5-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 016 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000127 /2005, seguidos a instancia de Carlos Jesús frente a SAINT LOUIS UNIVERSITY IN SPAIN SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. SONIA JUANIS PORTILLO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada desde el día 12.09.1988, con la categoría profesional deProfesor Fijo Discontinuo, con jornada laboral parcial trabajando de 12.30 a 14 horas y de 17 a 18.30 horas los martes y jueves de cada semana, con un salario anual bruto de 7.538 euros.
SEGUNO.- El 14 de enero de 2005 recibió una carta firmada por el Decano de dicha Universidad en los siguientes términos: "Por la presente le reiteramos la normativa correspondiente al profesorado de Saint Louis University, Madrid Campus, consistente en no prestar servicios en otro centro de enseñanza extranjero en España, que rivalicen o supongan competencia con esta universidad, salvo autorización expresa del Decano de Saint Louis University".
El actor mantuvo una conversación con el Decano y le pidió que se lo pusiera por escrito.
TERCERO.- El actor contestó al día siguiente que, "En el contrato suscrito por mí de fecha 12 de septiembre de 1988 como profesor fijo discontinuo, nada se estipulaba con relación a alaguna incompatibilidad en la prestación de servicios simultánea a la mantenida con esta Universidad de Saint Louis, por lo que entiendo que no me alcanza la normativa a la que Ud. alude".
CUARTO.- Al actor se le dio de baja en la Seguridad Social en 27.1.2005.
QUINTO.- Se aporta por la demandada el contrato de trabajo de 1 de septiembre de 1989, que se tiene por reproducido.
SEXTO.- El actor dejò de dar clase en la Universidad demandada el 18 de enero de 2005.
SÉPTIMO.- El contrato de trabajo (coumento nº 1 de la demandada) no contiene ninguna estipulación acerca de incompatibilidades.
Consta que se le informó verbalmente de las incompatibilidades y que el actor solició que se le pusiera por escrito.
En el calendario del curso aparece que el actor impartiría clases en 17 de enero de 2005 (documento nº 21 de la demandada).
OCTAVO.- El actor no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
NOVENO.- Se intentó conciliación.
DÉCIMO.- El TSJM dictó sentencia en 22-11-2005 declarando la nulidad de la sentencia dictada en los presentes autos.
UNDÉCIMO.- El testigo D. Rick L. Chaaney declaró que "conoce la incompatibilidad, que antes ya se la habían dicho y dejó de dar clase" así como "que conocía la normativa y la cumplía" y "que querían que cumpliera".
DUODÉCIMO.- El testimo D. Eduardo declaró "que le dijo que hablara con el Decano sobre la incompatibilidad".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Carlos Jesús contra SAINT LOUIS UNIVERSITY IN SPAIN S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones articuladas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, 7 de abril, estructurado en seis pretensiones, en las que se interesa:
La modificación del Hecho Probado Primero, de modo que en el se haga constar un salario anual de 8.089 €, en lugar de los 7.538 € que figuran en la Sentencia de instancia.
La modificación del Hecho Probado Sexto, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "El actor se vio obligado a dar clases en la Universidad demandada el 18/01/05."
La modificación del Hecho Probado Undécimo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Que entregó al demandante el documento nº 1. Que conocía la normativa y la cumplía. Que recibió el documento nº 3 del demandante. Que querían que cumpliera la normativa de incompatibilidad."
La modificación del Hecho Probado Duodécimo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Que le dijo que era incompatible. Que le dijo que hablara con el Decano sobre la incompatibilidad. Si hubiere admitido la incompatibilidad, hubiese podido dar clases."
La adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal, "El pasado día 18 de enero fue comunicada verbalmente al actor por el Decano de la Universidad D. RICK L. CHANEY la prohibición de impartir sus clases habituales, por lo que se produjo el despido verbal."
La modificación, nuevamente, del Hecho Probado Sexto, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "El pasado día 28 de enero, 2 horas antes de empezar su clase, se le indicó a mi mandante que al no haber firmado la carta enviada por el Decano D. RICK L. CHANEY, demostrando conformidad con la misma, no le permitía dicho señor impartir la clase a partir de dicha fecha. Para evitar la situación violenta entre sus alumnos, mi representado no tuvo más opción que abandonar el centro. No ha existido carta de despido, y a mi mandante se le ha impedido ejercer su derecho a la ocupación efectiva regulado en el artículo 4.2.a) del ET ."
Y ello, sin que se cite por la representación procesal de la parte actora, la concreta prueba documental o pericial obrante en autos en que se apoya su pretensión revisora del relato de probados, de modo que siendo tal defecto formal insubsanable, por la Sala, a tenor del carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, se ha de concluir ineludiblemente su desestimación.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, 7 de abril , por infracción del artículo 24 de la Constitución , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "se ha producido indefensión a mi representado al no poder demostrar en el proceso sus propios derechos."
En primer lugar, interesa a la Sala significar que, es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como las que se contienen en el escrito de formalización del Recurso de Suplicación evacuado por la representación procesal de la parte actora.
Ha de tenerse en cuenta igualmente que, como vino a señalar el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 7 mayo 1996 y 31 de julio de 1993 , entre otras y aplicable a todo Recurso extraordinario, "es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas." Ello implica que como también con reiteración tiene señalado esta Sala, el Tribunal de Suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. Debiéndose citar por tanto con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el Recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera y debiera actuar de oficio.
Y tales exigencias formales no se cumplen en el presente Recurso, lo que necesariamente conduce a su fracaso, debiendo prevalecer por tanto las apreciaciones al respecto contenidas en el relato de probados de la sentencia de instancia y las consideraciones en la misma vertidas por el Juzgador de instancia y en particular la relativa al hecho de no haber aportado la parte actora prueba alguna de la existencia del postulado despido verbal de fecha 18/01/05.
Es criterio jurisprudencial inveterado, en supuestos como el que nos ocupa, el de que corresponde al trabajador la prueba de la existencia del despido verbal, supuestamente acaecido con fecha 18/01/05, por ser el hecho constitutivo de su pretensión, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido. Se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento , según el cual, incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda.
Por ello, ante la inexistencia del pretendido despido del actor, supuestamente operado con fecha 18/01/05, resulta obvio, que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que a la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000340506 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

