Sentencia Social Nº 906/2...re de 2008

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20/11/2008

Sentencia Social Nº 906/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3349/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 906/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100793

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003349/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00906/2008

Sentencia nº 906

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 20 de noviembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 906

En el recurso de suplicación 3349/08 interpuesto por don Agustín representado por el Letrado don ISMAEL PADIÑAS METANZA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 24 DE MADRID en autos núm. 848/07 siendo recurrido ASTELIUM S.L. y AITANA MANAGEMENT, S.L., representado por el Letrado don FRANCISCO GUILLEN BARGUES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Doña Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Agustín , contra ASTELIUM S.L. y AITANA MANAGEMENT, S.L., en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias figuran en el encabezamiento de su demanda prestó servicios para la empresa demandada, desde el día 1 de septiembre de 2007 hasta el 24 de julio, fecha en que fue despedido. El ocho de octubre de 2007 ambas parte firmaron acta de conciliación en proceso por despido seguido en este mismo Juzgado.

El salario ascendía a la cantidad fija de 35.000 euros anuales fijos más un bono o incentivo por cumplimiento de objetivos de 35.000 euros anuales.

SEGUNDO.- El día 1 de septiembre de 2006 se firmó entre la empresa demandada, AITANA MANAGEMENT S.L., y ABSOUTECH S.L., de la que era administrador y socio mayoritario del demandante, un contrato de COMPRA DE FONDO DE COMERCIO Y ACUERDOS COMPLEMENTARIOS. El texto del contrato se aporta por ambas partes y se tiene por reproducido en su integridad. En concreto, la Cláusula Séptimo establece, en su inciso final, lo siguiente: "Con fecha del presente contrato Don. Agustín es contratado con carácter indefinido por Aitana con un sueldo bruto anual de 35.000 euros y unos incentivos de 30.000 euros a definir, basados en la consecución del negocio acordado".

En el Anexo III figura relación de clientes a traspasar.

TERCERO.- El demandante y la empresa demandada suscribieron un contrato de trabajo con fecha 1 de septiembre de 2006 en la que se hace constar que la categoría profesional era la de Director y el salario según convenio.

CUARTO.- Las operaciones mercantiles realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2006 correspondientes a los cliente que se incluían en el Anexo III del contrato referido en el ordinal anterior, son las que se reflejan en el documento 19 del ramo de prueba de palparte demandada, los cuales fueron ratificados por el testigo D. Mauricio , Director Financiero de la demandada. Los clientes que efectuaron alguna operación mercantil fueron 10 de los 38 que se relacionaban en el Anexo citado. La facturación a esos diez clientes ascendió a 82.310,46 euros.

Las operaciones mercantiles realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2007 correspondientes al cliente clasificado como Cuenta Nueva de "Pebblestone y ACA", son las que se reflejan en el documento 56 del ramo de prueba de la parte demandada, los cuales fueron ratificados por el testigo D. Mauricio , Director Financiero de la demandada y que se tienen por reproducidos.

QUINTO.- El objetivo a alcanzar para el año 2006 a efectos del percibo del incentivo era de 150.170 euros de facturación a los clientes incluidos en el fondo de comercio transferido (que son los que se relacionan en el Anexo III del contrato de compra-venta de 1 de septiembre de 2006) referidos, al menos, a 10 de los 28 clientes que integraban la lista (documento 20 de la parte demandada). Para el año 2007 el objetivo (documento 53) era una cuota de Margen Bruto Facturado de 900.031 euros en los doce meses (a razón de 75.002,58 mensuales), de forma que en los siete meses que van de 1 de enero a 31 de julio, serían 525.018,06 euros.

SEXTO.- La papeleta de conciliación fue presentada por el demandante en fecha 30 de julio de 2007. No consta que el acto se haya celebrado.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda ejercitada por D. Agustín contra ASTELIEM, S.L., y AITANA MANAGEMENT, S.L., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones frente a la misma contenidas en la demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora, la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad solicitando en un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.191b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los hechos primero, cuarto y quinto proponiendo redacción alternativa que quedaría con el siguiente tenor literal:

Hecho probado primero: "El demandante, cuyas circunstancias figuran en el encabezamiento de su demanda prestó servicios para la empresa demandada, desde el día 1 de septiembre de 2007 hasta el 24 de julio, fecha en que fue despedido. El ocho de octubre de 2007 ambas partes firmaron acta de conciliación en proceso por despido seguido en este mismo Juzgado.

El salario ascendía a la cantidad fija de 35.000 euros anuales fijos más un bono o incentivo por cumplimiento de objetivos de 30.000 euros anuales".

Hecho probado cuarto, del que se solicita o bien su supresión o la adición al mismo del siguiente párrafo: "Los datos que aporta el Director Financiero de la demandada, son facturas que suministra sin haber podido ser contrastadas, ya que no se nos aporta ni informe de auditoría ni el 347 de Hacienda. Así mismo en el periodo de 01/09/2006 a 31/12/2006 no se aporta facturación de clientes nuevos. Y en el periodo de 01/01/2007 al 31/07/2007 al 31/07/2007 no se aporta la facturación de clientes antiguos.

Ante estos déficit de facturación conjunta no se puede saber la facturación total del periodo especificado para el devengo variable."

Hecho probado quinto: "Esta es la valoración que hace la empresa para el percibo del variable, si bien el actor mantiene que nunca se cuantificó a tenor al contrato firmado por las partes, como aduce en sus reclamaciones por fax y por e.mail.", aunque por error el recurso dice sexto.

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, respecto a la modificación del ordinal primero, no puede tener favorable acogida, pues es un simple error numérico que queda correctamente recogido en el hecho probado segundo; tampoco puede prosperar la adición al hecho probado cuarto ya que dicha adición se basa en la negación de la prueba, no pudiendo consignarse en el relato de hechos probados solo suposiciones o conjeturas sino hechos perfectamente acreditados y por último no es así mismo admisible la redacción propuesta del ordinal quinto debiendo recordar que en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba que rige el principio según el cual las pruebas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria.

Se atribuye al Juez de lo Social la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medio de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próximo a lo real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos.

Es en este caso el Juez de lo Social, quien tiene la facultad de valorar las pruebas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libere valoración de la prueba, implica, que puede realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo -como se ha hecho en este caso- siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

Por otra parte el recurso de suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, ya que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de instancia cuando de forma inequívoca e indiscutible resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba -lo que no se da en este caso.

El fracaso de la revisión fáctica, lleva consigo la desestimación de este motivo del recurso. El relato de hechos probados queda, por lo expuesto, inmodificado.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art, 191c) LPL , se denuncia por la recurrente los arts.24.1 y 24.2 CE .

En cuanto a la violación del art. 24.1 CE . se argumenta que el Juez a quo ha incumplido una de sus funciones primordiales y ha causado indefensión a la que recurre, pues siendo la búsqueda de la verdad el objetivo central del proceso corresponde al Juez la dirección del mismo, especialmente en su fase de prueba, a cuyo fin debe ser exhaustivo en la obtención del material probatorio sobre los hechos controvertidos, y celebró el juicio sin la presencia de la representación del Ayuntamiento demandado, que se había ausentado para realizar gestiones sin avisar a nadie de ello y sin que se deduzca en ningún momento, de la actuación judicial, la indefensión denunciada.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones ,todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales; uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", lo que en el presente supuesto no se ha producido.

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 octubre .), lo que en el presente supuesto no se ha producido.

No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los trámites.

Finalmente haciendo mención a la cuestión previa a la que se refiere el impugnante, este Tribunal hace suya la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia respecto a este punto incompetencia de jurisdicción que fue correctamente desestimada.

Como consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia recurrida, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Agustín contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 24 DE MADRID de fecha 26 de marzo de 2008 , en virtud de demanda formulada por don Agustín contra ASTELIUM, S.L. Y AITANA MANAGEMEN S.L., en reclamación sobre cantidad, confirmando la sentencia recurrida. Sin expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000033492007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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