Última revisión
24/03/2009
Sentencia Social Nº 906/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2203/2008 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 906/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100939
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 2203/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2203/2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 906/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2203/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 874/2006, seguidos sobre baja medica contingencia, a instancia de Mutua Asepeyo, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Contenedores Cisterna SA, Ambrosio , Ambrosio y Consellería de Sanitat, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Mutua ASEPEYO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador Don Ambrosio , la CONSELLERIA DE SANIDAD, y la empresa CONTENEDORES CISTERNA, S.A. , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada, de las pretensiones contenidas en la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador demandado, Don Ambrosio, con DNI NUM000 , afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001, sufrió un proceso de baja en fecha 27 de octubre de 2003 , tras un accidente de trabajo con el diagnóstico de "fractura de hundimiento meseta tibial externa rodilla izquierda", mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa codemandada CONTENEDORES CISTERNA , S.A, como conductor, del que causo alta en fecha 18 de junio de 2004 , reconociéndosele por el INSS en Resolución de fecha 1 de septiembre de 2004 una lesión permanente no invalidante del baremo 97 y 100 por importe de 1442,43?. SEGUNDO.- Que dicha empresa tenía concertado el riesgo con la Mutua ASEPEYO, y con la que estaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, así como de las de afiliación y alta del mismo en el sistema de la seguridad social. TERCERO.- Que en fecha 30 de julio de 2004 el trabajador, causo baja por incapacidad temporal, baja que fue cursada por los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad con el diagnostico de "gonalgia post fractura platillo tibial izquierdo" causando alta en fecha 15 de octubre de 2004. Que este proceso fue declarado por el INSS como accidente de trabajo, mediante Resolución de fecha 1 de agosto de 2005, siendo consentida la Resolución por la Mutua ASEPEYO. CUARTO.- Que el demandante causo nueva baja en fecha 10 de enero de 2005 para ser intervenido para extracción de fijación interna (AMO). Que fue dado de alta por los servicios médicos de la Mutua en fecha 22-6-05. QUINTO.- Que el 23-6- 05, el trabajador , acude a los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad donde se le cursa nueva baja con el diagnóstico de "gonalgia post fractura platillo tibial izquierdo" SEXTO.- Que, iniciado procedimiento de determinación de contingencia, a instancia del trabajador, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2005. En fecha 14 de octubre de 2005 se realizo informe propuesta clínico laboral y en fecha 10 de marzo de 2006 se emitió dictamen propuesta por el equipo de valoración de incapacidades, en el que hizo constar que considerando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 10-1-05 , del que causo alta el 22-6-2005, diagnosticado como "asistencia para extracción de fijación interna" derivado del accidente de trabajo de fecha 27-10-2003 y dictamino que considera que existe continuidad clínica y temporal entre el presente proceso de incapacidad temporal de fecha 23-6-2005 y el anterior de fecha 10-1-05, teniendo su origen en accidente de trabajo. SEPTIMO.- Que mediante Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 8 de mayo de 2006, se declaraba que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 23 de junio de 2005, tiene su origen en la contingencia de accidente de trabajo. Disconforme con la determinación de la contingencia aludida , la Mutua demandante interpuso el 28 de julio de 2.006, reclamación previa frente a la indicada Resolución, que fue desestimada, mediante la resolución de 3 de octubre de 2006. OCTAVO.- Que el demandante ha sido declarado por el INSS en fecha 4-4-06 en situación de incapacidad en grado permanente total, con contingencia en accidente de trabajo, frente a esta Resolución se ha interpuesto demanda por la Mutua, en relación con la contingencia , en fecha 8 de noviembre de 2006 , no constando el juzgado al que fue repartida".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado don Ambrosio, se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua Asepeyo contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Once de los de Valencia que desestima la demanda sobre determinación de contingencia de la baja médica del trabajador codemandado expedida el 23-6-05 por los servicios médicos de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana.
El primer motivo se introduce por el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y pretende la adición de un nuevo hecho probado en el relato fáctico de la Resolución impugnada, mientras que el segundo motivo contiene la censura jurídica de la Sentencia de instancia y se formula al amparo del apartado c del indicado precepto, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.- Insta la defensa de la recurrente la introducción de un nuevo hecho que sería el noveno, con el siguiente tenor: "El trabajador presenta en su rodilla izquierda un pinzamiento de la interlínea articular y evidentes signos degenerativos además de un genu varo. Además en la artroscopia realizada en fecha 11-01-05 se evidenció la existencia de proceso degenerativo en el menisco externo."
La adición pretendida se apoya en el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y en el documento nº 5 del ramo de prueba del trabajador codemandado , que son sendos informes médicos y la misma no puede prosperar por ser irrelevante para modificar el sentido del fallo ya que las lesiones que se han diagnosticado en la rodilla izquierda al trabajador D. Ambrosio y que se quieren introducir con la adición transcrita son posteriores al accidente de trabajo sufrido por el mismo y por consiguiente guardan una estrecha relación con dicho accidente si es que no son consecuencia de aquél.
TERCERO.- En el segundo y último motivo se imputa a la Sentencia de instancia la infracción del art. 115.1 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social "así como de la jurisprudencia existente al respecto", si bien no se concreta dicha jurisprudencia ni se cita Sentencia alguna que la refleje.
La infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social se produce según la recurrente al haber considerado la Sentencia de instancia que la baja médica del trabajador codemandado expedida en fecha 23-6-05 por los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad tuvo su origen en el accidente de trabajo sufrido en octubre de 2003 y no en otros padecimientos ajenos a dicho episodio , pese a haberse constatado la existencia de patología claramente degenerativa y evolucionada en la rodilla izquierda diagnosticada y tratada a raíz del indicado accidente y sin origen exclusivo en el mismo, del que quedaron secuelas definitivas valoradas como lesiones permanentes no invalidantes por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La censura jurídica expuesta no puede prosperar por cuanto que del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia se constata que el trabajador codemandado, D. Ambrosio que es conductor, sufrió accidente de trabajo en fecha 27-10-03 con el diagnóstico de "fractura de hundimiento meseta tibial externa rodilla izquierda," causando alta en fecha 18-6-04, reconociéndosele por el INSS en Resolución de fecha 1-9-04 afecto de lesión permanente no invalidante. En fecha 30-7-04 el trabajador causó baja por incapacidad temporal que fue cursada por los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad con el diagnóstico de "gonalgia post fractura platillo tibial izquierdo", causando alta en fecha 15 de octubre de 2004. Este proceso fue declarado por el INSS como accidente de trabajo, mediante resolución de 1-8-05 que fue consentida por la Mutua Asepeyo que es la que cubre el riesgo de accidentes de trabajo en la empresa codemandada en que el trabajador prestaba servicios. El trabajador causó nueva baja en fecha 10-1-05 para ser intervenido para extracción de fijación interna (AMO) , siendo dado de alta por los servicios médicos de la Mutua el 22-6-05. En fecha 23-6-05 el trabajador acudió a los servicios médicos de la Consellería de Sanidad donde se le cursa nueva baja con el diagnóstico de "gonalgia post fractura platillo tibial izquierdo." Iniciado procedimiento de determinación de contingencia, a instancia del trabajador, se dictó Resolución del INSS en fecha 8-5-06 por la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 23-6-05 tiene su origen en la contingencia de accidente de trabajo.
Los datos expuestos revelan el nexo causal existente entre el proceso de incapacidad temporal cursado por el trabajador del 10-1-05 al 22-6-05 , en el que fue intervenido para la extracción de la fijación interna (AMO) que se le practicó a raíz de la fractura de hundimiento de la meseta tibial externa de rodilla izquierda que se le produjo por el accidente de trabajo de 27-10-03 y la baja del trabajador emitida por los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad en fecha 23-6-05 y en la que se le diagnosticó de "gonalgia post fractura platillo tibial izquierdo". Ambos procesos de incapacidad temporal guardan una evidente relación en cuanto al diagnóstico y cursan sin solución de continuidad, por lo que no cabe sino concluir que la contingencia de la que derivan ambos es la misma, esto es, la de accidente de trabajo, tal y como ha apreciado correctamente la Sentencia de instancia, siendo irrelevante que a raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y de las intervenciones quirúrgicas que se le han practicado se haya detectado un proceso degenerativo en la articulación afectada por el accidente , pues dicho proceso degenerativo sino es una consecuencia del susodicho accidente, se ha puesto de manifiesto a raíz del mismo, por lo que es incardinable bien en el apartado f, bien en el apartado g del nº 2 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, según los cuales "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: ... f) Las enfermedades o defectos , padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación."
Por último hemos de referirnos a la infracción del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, que también denuncia la Mutua recurrente en el motivo destinado a la censura jurídica por considerar que en la fecha de 23-6-05 en que se cursa la baja médica del trabajador por los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad no concurren los requisitos necesarios determinantes de la situación de incapacidad temporal, cuestión esta que si bien fue planteada en la demanda se desistió de la misma en el acto del juicio como se preocupa de recoger la Sentencia de instancia en sus antecedentes de hecho en los que se dice que en el acto del juicio "la parte actora mantuvo la demanda únicamente respecto de la contingencia", es decir , sin cuestionar ya la concurrencia de los requisitos de la situación de incapacidad temporal en relación con la baja médica de 23-6-05 expedida al trabajador por los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad, siendo dicho desestimiento la razón por la que la Sentencia de instancia no se pronuncia sobre la impugnación de la susodicha baja y la que impide también que esta Sala pueda conocer de la referida impugnación al tratarse de una cuestión nueva. En este sentido se impone estar a la doctrina unificada del Tribunal Supremo plasmada entre otras en la Sentencia de 26-09-2001, según la cual: "las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permite dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia , pues en caso contrario, el Tribunal superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa , ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo".
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua Asepeyo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Once de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de octubre de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra D. Ambrosio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Contenedores Cisterna, S.A.; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso , al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
