Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 906/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 549/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA, MANUEL
Nº de sentencia: 906/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014100900
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 906/14
Recurso número: 549/14
Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO
Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ
Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 8 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 549/14, interpuesto por DON Rodolfo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 27 de noviembre de 2013 en Autos número 619/13 sobre DESPIDO, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.
Antecedentes
1. En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Rodolfo contra UNICAJA BANCO, SAU que contenía el siguiente suplico:
'Que habiendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan lo admita, tenga por formulada demanda en reclamación por despido que se dirige frente a Unicaja Banco SAU y, previo recibimiento del pleito a prueba, el cual dejo solicitado en este momento, dicte en su día sentencia en la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la Empresa demandada en los términos legalmente procedentes a estar y pasar por los efectos inherentes a dicha declaración, con readmisión en el puesto de trabajo o abono de la indemnización correspondiente, según proceda y, en ambos casos, con abono de los salarios de tramitación.
Subsidiariamente, en caso de que el Juzgado considere que ha existido algún tipo de infracción por parte de mi representado, se reduzca la sanción autorizándose la imposición de otra de rango inferior al despido, tal y como dispone el art. 108 LJS'.
2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 619/13, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 27 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente fallo:
'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra la empresa UNICAJA BANCO, S.A.U. declarando la procedencia del despido del que ha sido objeto el actor y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella'.
3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-D. Rodolfo , mayor de edad, con DNI. nº. NUM000 , vecino de Jaén, ha venido prestando sus servicios para la empresa UNICAJA BANCO S.A.U., con la categoría profesional de grupo I, nivel VI, sucursal de Sabiote, con una antigüedad de 11.08.1.986 percibiendo un salario de 120,81 euros/día.
Rige entre las partes el convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro para el periodo 2.011-2.014.
2º.- El día 14.06.2013 la empresa demandada notificó al actor resolución disciplinaria donde se imponía la sanción de despido con efectos el mismo día conforme al art. 78.4.4, 4.8 y 4.9 del citado convenio, en base a los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos a efectos probatorios.
3º .- Ha quedado acreditado que el actor ha incurrido en las infracciones que se detallan en la carta de despido. Los mismos han quedado probados a través de la auditoria interna realizada con fecha 19-4-2.013.
Con fecha 19-4-2.013 el actor formuló escrito de alegaciones reconociendo los hechos. Con fecha 30-4-13 la empresa remitió al demandante el pliego de cargos, que fue remitido tanto al comité de empresa como a los delegados sindicales. UGT emitió pliego de descargos con fecha 17-5- 13. El actor padece alcoholismo y ludopatía.
Con fecha 16-5-13 Dª. Cristina formuló denuncia ante el banco por falsedad en la firma de reintegro de 300 euros. Con fecha 28-5-2.013 el banco remitió al actor pliego de cargos, comunicándose asimismo a las secciones sindicales de UGT., que remitió nuevo pliego de descargos el día 7-6-13.
El actor reintegró las cantidades sustraídas tras ser descubierto.
La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 5.07.13, celebrándose el día 22.07.13, sin avenencia.
4º .- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 31.07.13.
5º.- El actor es representante legal de los trabajadores'.
4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario; formulándose posteriormente, por la recurrente, alegaciones al escrito de impugnación.
5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
'Que revoque la Sentencia del Juzgado dictando otra más ajustada a Derecho por la que declare la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido con los efectos inherentes a dicha declaración ó, subsidiariamente, se gradúe la sanción, reduciéndola en aplicación del art. 108-1 de la LRJS , autorizando la imposición de una sanción de menor entidad en los términos que dicha norma tiene previstos y, con carecer subsidiario de las anteriores se anule la sentencia en virtud de los efectos denunciados en el apartado primero de este recurso, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarla para que, con libertad de criterio, se dicte otra ajustada a derecho.'
6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
1. Frente a la Sentencia que desestimó la demanda de despido se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadasy por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.
INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -
2. Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el trabajador recurrente infracción por la Sentencia de instancia de los arts. 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 54-1 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 24 de la Constitución Española que ello supone, así como de la jurisprudencia por considerar que la Sentencia no motiva las razones por las que considera el Magistrado de lo Social probados los hechos de la carta de despido por mera remisión a la auditoría.
3. Como recordábamos entre otras en nuestras Sentencias de 28.11.2013, recurso de suplicación 1887/2013 , o de 10.04.2014, recurso de suplicación 420/14 , para responder a la nulidad que la recurrente nos plantea, se ha de partir, tal y como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 16/10/1989 [RTC 1989, 163]), de la consideración de que la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que configura un ajustado sistema de garantías para las partes (audiencia, contradicción, defensa, y motivación).
4. Sin embargo también ha de tenerse en cuenta, que para que la infracción de lugar a indefensión, se ha precisado la concurrencia de determinadas circunstancias y requisitos que justifiquen la excepcionalidad de esta previsión, pues como también señala nuestro TC, resulta evidente, que no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional núm. 1110/1986 [RTC 1986, 1110 AUTO]).
5. No podemos olvidar que la declaración de nulidad de una resolución constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas. Por ello la nulidad no ha de llevarse más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
6. La alegada infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.
7. Como dijo el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 145/2012 de 2 julio , es su consolidada doctrina el entender que el derecho reconocido en el artículo 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales ( SSTC 308/2006, de 23 de octubre [RTC 2006, 308], F. 5 ; 3/2011, de 14 de febrero [RTC 2011, 3], FF. 3 y 5; 183/2011, de 21 de noviembre [ RTC 2011, 183], FF. 5 y 7 , y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3, entre otras muchas).
8. Lo que en todo caso sí garantiza el artículo 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (últimamente, por todas, SSTC 38/2011, de 28 de marzo [RTC 2011, 38], F. 3 , y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3).
9. Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre [RTC 2006, 276], F. 2 ; 64/2010, de 18 de octubre [RTC 2010, 64] F. 3 , y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3, entre otras muchas), exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 146], F. 7 , y 13/2012, de 30 de enero , F. 3).
10. En definitiva, el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, lo que conlleva es la garantía de que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria, ni irrazonada ni irrazonable del ordenamiento jurídico, debiéndose valorar si en la resolución judicial consta un razonamiento en derecho, una suficiente ratio decidendi, que en definitiva haga posible para la parte el rebatir en derecho lo decidido en la instancia, y para la Sala el resolver de las cuestiones controvertidas en el litigio, las pretensiones en sí mismas consideradas.
11. En el caso que nos ocupa, aún cuando la técnica de redacción de la Sentencia puede ser mejora, no podemos derivar que exista la censura sobre la que la parte recurrente fundamenta la nulidad de la resolución que impugna. El Magistrado de lo Social valorando la prueba ante él practicada explica aunque sea mínimamente que la auditoría presentada acredita los hechos a que la carta de despido se refiere, (se entiende fácilmente que es respecto de los dos primeros) y respecto del tercero consta los hechos probados lo que da por acreditado al respecto por el Magistrado de lo Social.
12. No existe por tanto una aplicación arbitraria, ni irrazonada o irrazonable del ordenamiento jurídico en materia de valoración de la prueba y motivación sobre ello, ni la indefensión que se alega, debiéndose rechazar el primer motivo de recurso.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -
13. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como es sabido resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
14. En su escrito de recurso el trabajador recurrente interesa en concreto con base a los folios 162 y 163 de autos, escrito de alegaciones, que se modifique el hecho probado tercero en su párrafo segundo que dice: 'Con fecha 19/04/13 el actor formuló escrito de alegaciones reconociendo los hechos', para que quede redactado de la siguiente forma:
'El actor formuló escrito de alegaciones frente a la auditoria de 19/04/13, explicando las circunstancias que habían concurrido en relación con los hechos primero y segundo de la carta de despido'.
15. Interesa así mismo al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ahora con base al folio 56 de los autos, parte médico de consulta y hospitalización, y folio 60 apartado 4, informe del Servicio Público de Salud, que se adicione a la última frase del párrafo segundo del hecho probado tercero que dice: 'el actor padece alcoholismo y ludopatía', el siguiente texto:
'el actor padece alcoholismo y ludopatía, habiendo empeorado notablemente su enfermedad semanas antes de su baja laboral que se produjo el 23/04/13'.
En el parte médico de consulta y hospitalización se recoge la fecha de la baja médica que es de 23/04/13 y en el informe del Servicio Público de Salud se menciona el empeoramiento notable de sus enfermedades en el período indicado que es en el que precisamente la Empresa le imputa la comisión de los hechos que dan lugar al despido.
16. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
17. Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa en resumen la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
18. En tales condiciones, esta Sala debe rechazar la primera de las modificaciones pues aún siendo cierto que la fecha no es correcta y que las mismas se refieren a los dos primeros hechos de la carta de despido, la parte recurrente no propone una redacción en tal sentido sino que viene a introducir su valoración de parte de tal escrito, por tanto una reinterpretación valorativa del documento, olvidando que debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, salvo que del documento se derive forma clara, patente y directa y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social. Esto no acontece en el caso que nos ocupa, considerando esta Sala, una vez leído el documento, que es acertada la valoración dada y lógica la conclusión a la que se llega por el Magistrado de lo Social.
19. En lo que respecta a la segunda modificación propuesta, hemos de rechazar el texto cuya adición se pretende ( habiendo empeorado notablemente su enfermedad semanas antes de su baja laboral que se produjo el 23/04/13) por cuanto el contexto de la enfermedad ya consta de forma suficiente a los efectos de la valoración en derecho de la pretensión del trabajador recurrente conforme a los criterios del ordenamiento jurídico.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -
20. Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto el trabajador recurrente que incurre la sentencia impugnada en infracción: de los artículos 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 78 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras , por falta de tipicidad de las imputaciones efectuadas en la carta de despido; así como en infracción de los artículos 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 108.1 párrafo tercero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por no haberse aplicado la teoría gradualista del despido disciplinario.
21. Los hechos probados que constan en la Sentencia son los siguientes:
- El día 14.06.2013 la empresa demandada notificó al actor resolución disciplinaria donde se imponía la sanción de despido con efectos el mismo día conforme al art. 78.4.4 , 4.8 y 4.9 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro para el Periodo 2.011-2.014 en base a los hechos que constan en la misma.
- Quedó acreditado que el actor había incurrido en las infracciones que se detallaban en la carta de despido, a través de la auditoria interna realizada con fecha 19-4-2.013.
- Con fecha 19-4-2.013 el actor formuló escrito de alegaciones reconociendo los hechos.
- El actor padece alcoholismo y ludopatía.
- Con fecha 16-5-13 Dª. Cristina formuló denuncia ante el banco por falsedad en la firma de reintegro de 300 euros. Con fecha 28-5-2.013 el banco remitió al actor pliego de cargos, comunicándose asimismo a las secciones sindicales de UGT., que remitió nuevo pliego de descargos el día 7-6-13.
- El trabajador reintegró las cantidades sustraídas tras ser descubierto.
22. La carta de despido tenía el siguiente texto:
En Málaga, a 14 de junio de 2013
SR.D. Rodolfo OFICINA 0367 - SABIOTE
Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y 81 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro , la Dirección de esta Entidad le comunica que ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, cuyos efectos se producirán con fecha de hoy, 14 de junio de 2013.
En este sentido, una vez examinadas las alegaciones formuladas por la Sección Sindical de UGT frente al pliegos de cargos de fecha 30 de abril 2013, y su ampliación de fecha 28 de mayo de los mismos, y habiendo comprobado cómo las mismas no desvirtúan el contenido del citado pliego, esta Entidad ha tomado la decisión citada, con base en los hechos que a continuación le detallamos, para su mejor conocimiento:
HECHOS
1º) La Dirección de esta Entidad ha tenido conocimiento de la comisión por su parte de diferentes irregularidades durante el desempeño de sus funciones como miembro del Equipo de Sustituciones en la Sucursal 0355/ Úbeda-Rastro. Estas irregularidades están directamente vinculadas con (i) la disposición indebida de efectivo por importe de 3.200 €, y (ii) la producción de reiterados descubiertos, sin autorización y en beneficio propio, en la cuenta NUM001 a nombre de su hija Da Noemi y su mujer Da Pilar , en la que Vd. figuraba como autorizado.
Por lo que respecta a la primera de las irregularidades apuntadas, el día 18 demarzo de2013a las 14:25 horas, Vd. procedió a llevar a cabo una O.P. (Operación Pendiente) de adeudo por importe de 3.200 euros. Dicha OP, realizada por ventanilla de caja 'Cajero A' tenía como contrapartida una disposición de efectivo. Fue realizada bajo la numeración NUM002 , mediante su código de usuario ( NUM003 ) y desde el terminal NUM004 , ubicado en la sucursal NUM005 / Úbeda-Rastro, siendo dirigida a la sucursal 0361/Torreperogil, la cual, el día 8 de abril de 2013, la devolvió por 'INCORRIENTE'.
Es decir, a través de la realización de una Operación Pendiente. Vd. dispuso indebidamente y para su propio beneficio de la cantidad de 3.200 € en efectivo.
Nuestro Dpto. de Supervisión Interna ha podido verificar igualmente como:
- El mismo día que realizó la citada Operación Pendiente, solicitó un anticipo social al amparo del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
- La Operación Pendiente que Vd. utilizó para disponer indebidamente de la cantidad de 3.200 € referida, fue cancelada mediante un traspaso por idéntico importe realizado desde la cuenta n° NUM006 -cuenta titularidad de Vd. y de sus hermanos- con fecha 9 de abril de 2013.
- Una vez le fue abonado el anticipo social, procedió a restituir la cantidad de 3.200 € en la cuenta referida en el párrafo anterior.
En relación con la segunda de las irregularidades, la Dirección de la Entidad ha tenido conocimiento de la existencia de una serie de saldos deudores en la cuenta corriente número NUM001 a nombre de su hija Da Noemi y su mujer DB Pilar , en la que Vd. figuraba como autorizado, y que se detallan a continuación:
Fecha
04/01/2013
04/01/2013
09/01/2013
10/01/2013
17/01/2013
18/01/2013
21/01/2013
24/01/2013
26/02/2013
20/03/2013
21/03/2013
01/04/2013
04/04/2013
04/04/2013
12/04/2013
16/04/2013
Concepto
FARMACIA
RTG S/SOP RTGRO LTA/CHEQUE
REGALO
VIAJE A JAÉN UNIVERSIDAD
UNIVERSIDAD
ENDESA ENERGÍA XXI
VIAJE JAÉN
FINCOSUM
CETELEM
CRUCERO ROSALÍA
TOTAL CRUCERO ROSALÍA
VIAJE A JAÉN
PAGO CALDERA JOSÉ GALVAN
ENTREGA CUENTA CRED. TARJ.
G. VIAJE RO
GASTOS
Cargo
-80,00 €
-90,00 €
-90,00 €
-100,00 €
-91,00 €
-83,26 €
-55,00 €
-212,20 €
-158,00 €
-202,40 €
-496,00 €
-110,00 €
-460,00 €
-80,00 €
-195,00 €
-200.00 €
Saldo Final
-80,00 €
-170,00 €
-90,00 €
-190,00 €
-90,94 €
-174,20 €
-85,20 €
-297,40 €
-158,00 €
-202,40 €
-496,00 €
-110,00 €
-460,00 €
-540,00 €
-193,29 €
-199,29 €
Ante la existencia de dichos descubiertos, se realizó una consulta el 5 de abril de 2013 a D. Ezequiel , Director de la sucursal NUM005 /Úbeda-Rastro, propietaria de la cuenta número NUM001 , con la finalidad de conocer si existía autorización para ello, indicando el Sr. Ezequiel que 'Ni en el tiempo que he estado de baja ni después de mi incorporación, en esta oficina se ha tenido conocimiento ni ha sido autorizado descubierto alguno en la cuenta'.
En definitiva, Vd. ha permitido los adeudos relacionados anteriormente, en la cuenta titularidad de su mujer e hija -cuenta de la que Vd. es igualmente autorizado-, a pesar de que dicha cuenta no contaba con saldo suficiente, colocándola en situación de descubierto y sin tener las debidas autorizaciones para ello.
2º) Por otro lado, y con posterioridad a dichos hechos, la Dirección de esta entidad ha tenido conocimiento de la comisión por su parte de una serie de irregularidades cometidas por Vd. durante su prestación de servicios, esta vez en la Sucursal 0367de Sabiote,y que consisten, esencialmente, en la realización, para su propio beneficio, de un reintegro por importe de 300,00 € en la cuenta de la cliente Cristina (cuenta n° NUM007 ) sin autorización de la citada cliente, y procediendo a estampar en la boleta de reintegro una firma que pretendía imitar la de la Sra. Cristina (firma expresamente negada por la cliente, mediante reclamación de fecha 16 de mayo de 2013, en la que solicitaba la devolución del importe indebidamente dispuesto de su cuenta).
Tras la realización del citado reintegro (a las 13:11 horas del día 2 de abril de 2013, desde el terminal U518 ubicado en la sucursal 0367), procedió a llevar a cabo un ingreso en efectivo en la cuenta n° NUM001 , por importe de 110,00 €, al objeto de regularizar el descubierto que, por dicho importe -y sin tener la debida autorización-, existía en la mencionada cuenta (titularidad de su esposa y de su hija).
3º) Que con fecha 04.03.2013, y como consecuencia de la incoación de expediente disciplinario contradictorio, por otros hechos distintos, tipificados como falta muy grave, se le notificó la sanción de PERDIDA DEL NIVEL CON DESCENSO AL INMEDIATAMENTE INFERIOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 2.3 del vigente convenio colectivo.
Por todo ello, ha quedado constatada la comisión de diferentes hechos que impiden mantener la buena fe y confianza necesarias para mantener vigente el vínculo laboral, siendo los referidos hechos constitutivos de una FALTA LABORAL MUY GRAVE , de las tipificadas en el artículo 78 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorros , apartados 4.4 (trasgresión de la buena fe contractual), 4.8 (fraude) y 4.9 (abuso de confianza), por lo que esta Entidad ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, según lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2.3 del citado Convenio Colectivo , la cual tendrá efectos, como se le ha indicado en el encabezamiento de la presente, a partir del día de hoy, 14 de junio de 2013.
Asimismo, le comunicamos que ésta Entidad, se reserva desde éste instante las acciones de todo orden que en Derecho se puedan ejercer contra Vd. por los hechos imputados.
De la misma manera, dando cumplimiento a la LOPD, le informamos de la existencia de un fichero informatizado, para uso exclusivo de UNICAJA BANCO, con la finalidad de recoger información relativa a las bajas laborales que se producen. Si lo desea, podrá ejercitar su derecho de acceso, rectificación y cancelación dirigiéndose al responsable del fichero, que es UNICAJA BANCO, sita en Avenida de Andalucía, 10-12 de Málaga.
Sin otro particular, y rogándole se sirva firmar copia de la presente a los simples efectos de acreditar su recepción, le saluda atentamente.
Fdo. Martin . Director de Recursos Humanos de Unicaja Banco S.A.U.
23. En lo que respecta a la primeras de las censuras jurídicas esgrimidas, no podemos apreciar que existiese la falta de tipicidad o la existencia de normas sancionadoras en blanco. El artículo 78 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorros , establece con claridad cuales son las faltas que han de ser consideradas como muy graves recogiendo en el apartado 4.4 la trasgresión de la buena fe contractual, en el apartado 4.8 el fraude y en el apartado 4.9 el abuso de confianza respecto de la Entidad o de los clientes. No puede esta Sala compartir que esta dicción suponga una falta de tipicidad o que sean normas sancionadoras en blanco. El hecho de que en normas internas de la entidad bancaria se especifique formas de proceder o conductas exigibles, además de intranscendentes a lo que ahora se debate, no supone tacha alguna, antes al contrario, supone una precisión que otorga certeza en los criterios y en la operativa a seguir. No observa al respecto esa Sala tacha admisible en derecho.
24. En lo que respecta a la segunda de las infracciones que se denuncian, la falta de aplicación de la teoría gradualista en los despidos disciplinarios, la misma ha de ser también rechazada. Como ya recodábamos en nuestra Sentencia de 5.12.2013, recurso de suplicación 1968/13 , es cierto que la jurisprudencia ha sido constante en señalar que para que las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores puedan erigirse en causas que justifiquen lícitamente la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose por lo general dos elementos esenciales: individualización y proporcionalidad.
25. La casuística de la jurisprudencia ha tenido ocasión de encontrarse con diversas circunstancias, que según los casos y en determinadas ocasiones concretas pudiera eventualmente tener relevancia, tales como: la peculiaridad del caso, el factor personal y humano, los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, antecedentes y circunstancias coetáneas, la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por la misma, la relevancia ética del bien jurídico comprometido, la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos o las conductas previas de las partes.
26. Por otro lado, la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 [ RJ 1993, 9065 ] y 11 de enero de 2000 [ RJ 2000, 395]), se ha pronunciado también en el sentido de que es al empresario a quien corresponde la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
27. La conjunción pues de estos elementos de individualización y graduación harán en definitiva posible la obtención de un juicio preciso sobre si los incumplimientos imputados al trabajador son suficientemente «graves y culpables» como para justificar la imposición de la máxima sanción prevista por el ordenamiento laboral por la comisión de faltas en el trabajo, según el particular caso concreto y la infracción que de que se trate.
28. Sin embargo, junto a esta doctrina general, se ha de tener en cuenta, y es lo que olvida quien ahora recurre, las particularidades de cada ámbito causal concreto a que se refiere cada uno de los supuestos que contempla el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores . En el presente caso, como ha quedado expuesto, la empresa acordó el despido conforme al artículo 78 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorros , por la trasgresión de la buena fe contractual (apartado 4.4), fraude (apartado 4.8) y abuso de confianza respecto de la Entidad o de los clientes (apartado 4.9).
29. Sobre el quebrantamiento de la buena fe, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que esta buena fe es consustancial al contrato de trabajo y se traduce en un deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador y en una exigencia de comportamiento adecuado jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
30. Los tribunales han definido esta línea la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general del derecho que impone un comportamiento definido por valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza (sentencias del T. Supremo de 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987).
31. La trasgresión de la buena fe constituye por tanto una actuación contraria a esos especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo conforme a los artículos 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores .
32. El abuso de confianza, también imputado al trabajador recurrente, a su vez constituye una modalidad cualificada de aquélla consistente en el uso desviado de las facultades conferidas y confiadas por la empresa al trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero 1991 [RJ 1991, 875 ] y 18 mayo 1987 [RJ 1987, 3725]).
33. Pues bien, el Tribunal Supremo ha precisado constantemente que, en materia de pérdida de confianza, no cabe establecer graduación alguna si se produce una actuación culpable ( sentencias de 16 de julio de 1982 y 29 de noviembre de 1985 ), de forma que la pérdida de confianza, por su especial y esencial naturaleza, no puede admitir grados de valoración y así una vez producido su quebranto por la actuación del trabajador queda roto el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario.
34. En el caso que nos ocupa, ese quebranto tuvo lugar sin lugar a dudas por las graves actuaciones realizadas por el trabajador que motivaron el despido (apartado 12 de estos fundamentos jurídicos) y que fueron consideradas plenamente probadas en derecho (apartado 11 de estos fundamentos jurídicos).
35. Por ello, como viene estableciendo la jurisprudencia, en caso de quebrantamiento de esa buena fe, de la confianza que preside la relación laboral, la esencia de tal incumplimiento no está tanto en el daño causado o que se pueda causar o una previa trayectoria profesional sin tacha, sino en el quebranto en sí de la buena fe depositada y de la lealtad debida, que sin duda aconteció como una lectura de los hechos que constan en la carta de despido revela con claridad: el trabajador despedido a través de la realización de una Operación Pendiente dispuso indebidamente y para su propio beneficio de la cantidad de 3.200 € en efectivo; dio lugar a la existencia de una serie de saldos deudores en la cuenta corriente número a nombre de su hija y su mujer, en la que figuraba como autorizado; la realización, para su beneficio, de un reintegro por importe de 300,00€ en la cuenta de la cliente Cristina (cuenta n° NUM007 ) sin autorización de la misma y procediendo a estampar en la boleta de reintegro una firma que pretendía imitar la de la Sra. Cristina (firma expresamente negada por la cliente, mediante reclamación de fecha 16 de mayo de 2013, en la que solicitaba la devolución del importe indebidamente dispuesto de su cuenta).
36. El duro problema que padece el trabajador despedido por alcoholismo y ludopatía no excluye la consciencia de su actuar culpable, grave, desleal y contrario a la confianza en él depositada como empleado de la entidad bancaria y por tanto la ausencia de tacha en derecho de la decisión de la empleadora.
37. No puede por todo ello estimarme la existencia de censura jurídica en la resolución que se discute, debiéndose confirmar la misma con desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Rodolfo , contra Sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén , en los Autos número 619/13 seguidos a instancia de DON Rodolfo contra UNICAJA BANCO, SAU, en reclamación sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo, o que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, efectuar el depósito de 600€ mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.0549.14, Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0549.14, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
