Sentencia Social Nº 906/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 906/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 639/2014 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 906/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100893

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00906/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2013 0002187

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000639 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000363/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: Hugo

Abogado/a:JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 906/2014

En OVIEDO, a once de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000639/2014, formalizado por el LETRADO JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ, en nombre y representación de Hugo , contra la sentencia número 4/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000363/2013, seguidos a instancia de Hugo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Hugo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 4/2014, de fecha 8 de enero de 2014 .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-D. Hugo con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1956 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de Jefe de ventas de automóviles.

SEGUNDO.-Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 19 de diciembre de 2012, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 14 de diciembre de 2012, por la que se declara que las lesiones del actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO.-El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 12 de febrero de 2013, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso de fecha 15 de abril de 2013.

CUARTO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

Dx de presbiacusia. Algias vertebrales inespecíficas. RM c. cervical (25/5/2011): discretos cambios degenerativos. RM c. lumbar (25/5/12): sin cambios respecto al estudio de 2009. Discretos cambios degenerativos, abombamientos discales difusos. Sin compromiso neurológico.

QUINTO.-En resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 8 de junio de 2012 se denegó al actor solicitud de prórroga del permiso de conducción de la clase B e iniciar expediente de declaración de pérdida de vigencia de permiso de conducción de la clase B.

SEXTO.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.746,21 €/mensuales para la prestación de incapacidad permanente absoluta y total, para la prestación de incapacidad permanente parcial la cantidad 748,20 €/mensuales, fijando la fecha de efectos al día 14 de diciembre de 2012. En la fecha del hecho causante el actor estaba percibiendo un subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Hugo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hugo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de Marzo de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de Abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la declaración de invalidez permanente absoluta, total o parcial pretendida en la demanda, se formula por el actor un primer motivo de suplicación amparado en el art. 193 b) de la LRJS , en el que solicita la revisión del cuadro clínico descrito en el hecho probado cuarto para completarlo en la forma que propone. Señala en su apoyo la historia clínica obrante a los folios 94 a 96 y los informes del Hospital San Agustín obrantes a los folios 92, 93 y 97 de los autos.

El motivo ha de ser rechazado, pues la revisión de los hechos declarados probados por la Magistrada de Instancia, a quien el art. 97-2 de la LRJS otorga en exclusiva la facultad de valorar los elementos de convicción aportados al proceso y establecer los hechos que considere probados, sólo es posible, en un recurso extraordinario como el de suplicación, con base en pruebas documentales o periciales no contradichas por ningún otro medio de prueba que pongan de manifiesto de forma clara, directa e inequívoca, la existencia de un error u omisión trascendente para la decisión del litigio, presupuesto ausente en el caso examinado.

En efecto, la descripción del cuadro clínico que afecta al actor se contiene no sólo en el ordinal combatido, sino también en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, donde la Juzgadora a quo relata la repercusión funcional de las dolencias con base en la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador y en los informes emitidos por el Servicio de Traumatología del Hospital de San Agustín que indican que debe evitar todas aquellas actividades que supongan sobrecarga mecánica de su columna cervical y lumbar, tales como levantar pesos, flexión lumbar mantenida, sedestación prolongada y conducción de vehículos, por lo que ningún error u omisión relevante resulta de los documentos citados en el motivo.

SEGUNDO:Denuncia el recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , que la sentencia infringe el art. 137-5 de la LGSS , en concordancia con los art. 11-1c ) y 12-3 de la OM de 15-4-69, y, subsidiariamente, los art. 137-2 y 4 o 137-3 de la LGSS , censura que no puede ser acogida pues el cuadro clínico acreditado en el caso no cumple las condiciones exigidas por los propios preceptos que se citan para la existencia de una incapacidad permanente absoluta, total o parcial.

Dichos grados de invalidez requieren que el trabajador sufra reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que le inhabiliten por completo para toda profesión u oficio, le impidan el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, o le ocasionen una disminución del rendimiento laboral en un porcentaje igual o superior al 33% del habitual.

En el caso enjuiciado la sentencia razona que la profesión del actor -jefe de ventas de automóviles- 'no requiere la realización de funciones que supongan levantar pesos, flexión lumbar mantenida y sedestación prolongada, y no siendo una función relevante la conducción de vehículos, en cuanto que no consta que sea una función sustancial que en todo caso puede delegarse a los comerciales que de él dependen, y todo ello ante la falta de un certificado de funciones que desvirtúen estas consideraciones, cabe concluir que no se objetivan reducciones anatómicas ni funcionales de carácter permanente e irreversible que disminuyan o anulen la capacidad laboral'. Tal conclusión, lejos de infringir las normas citadas en el recurso, es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada, pues las dolencias que el recurrente sufre no son incompatibles con el desempeño de toda actividad laboral ni tienen, por ahora, suficiente entidad y trascendencia funcional para impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión o suponerle una disminución en su rendimiento superior al 33%.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Hugo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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