Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 906/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 906/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100867
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:2753
Núm. Roj: STSJ MU 2753/2014
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00906/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0001399
402250
DEMANDANTE/S D/ña Rafael
ABOGADO/A: ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO DE MURCIA INSTITUTO NACIONAL DE
EMPLEO D
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0453/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO SIETE DE MURCIA; DEM.
0190/2012
Recurrente/s: Rafael
Abogado/a: ALFONSO HERNÁNDEZ QUEREDA
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a diez de Noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Rafael , contra la sentencia número 0431/2013 del Juzgado
de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 12 de Noviembre , dictada en proceso número 0190/2012, sobre
DESEMPLEO, y entablado por Rafael frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El actor Rafael venía percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años con efectos desde el 1/4/2009.
SEGUNDO.- El demandante comenzó el 28/10/2011 a prestar sus servicios como empleado de hogar por cuenta de Arsenio .
TERCERO.- El actor causó alta y baja el mismo día 1/11/2011 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de hogar como trabajador fijo de Arsenio .
CUARTO.- El referido empleador suscribió el siguiente documento fechado el 26/12/2011: ' Arsenio con DNI NUM000 , domiciliado en Madrid, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , certifico que: Don Rafael , prestó sus servicios como empleado de hogar en mi domicilio desde el 28 de octubre de 2011 hasta que se despidió del trabajo con el argumento de no encontrarse bien en Madrid y que añoraba su pueblo. Para que conste y sirva a los medios oficiales, expido este certificado en Madrid a veintiséis de diciembre de 2011'.
QUINTO.- El 9/12/2011 el actor solicitó la reanudación del subsidio por desempleo.
SEXTO.- El 24/1/2012 el Servicio Público de Empleo Estatal resolvió denegar dicha solicitud por no encontrarse el solicitante en situación legal de desempleo. SEPTIMO.- Contra la anterior resolución formuló el actor reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 10/2/2012'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Rafael contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al demandado de la pretensión deducida en su contra'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Alfonso Hernández Quereda, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado del Servicio Público de Empleo Estatal.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 12 de noviembre del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 190/2012, desestimó la demanda deducida por D. Rafael contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en virtud de la cual reclama el reconocimiento de su derecho a percibir el subsidio por desempleo.
Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 208 de la LGSS , en relación con el artículo 14.1 del ET , por no estimar que el actor se encontraba en situación de desempleo.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- El demandante reclamaba el reconocimiento de su derecho a reanudar la percepción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, el cual venia cobrando hasta el 28/10/2011, fecha en la que fue contratado como chofer, causando alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, a partir de la extinción de dicho contrato por no superar el periodo de prueba.
El Juzgador de instancia ha desestimado su reclamación, al apreciar que el contrato se extinguió por voluntad del trabajador, por lo que el mismo no se encontraba en situación legal de desempleo. El actor discrepa de tal criterio, afirmando que el contrato se extinguió por la falta de superación de periodo de prueba, por lo que denuncia la vulneración del artículo 208 de la LGSS , en relación con el artículo 14 del ET .
Inalterado el relato de los hechos declarados probados y, en particular el apartado cuarto, en el que se deja constancia que el contrato de trabajo suscrito por el actor el 28/10/2011 se extinguió por su propia voluntad, no cabe estimar vulneración del artículo 14 del ET por el hecho de que la sentencia no haya estimado como causa de extinción del contrato la no superación del periodo de prueba.
Sin embargo si cabe apreciar la vulneración del artículo 208 de la LGSS , cuando se rechaza el derecho del actor al subsidio por no encontrarse en situación de desempleo, pues el encontrase en situación legal de desempleo es un requisito que solo se exige para acceder a las prestaciones del nivel contributivo, de conformidad con los términos del artículo 207 de la LGSS El demandante venia percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que se regulaba en el artículo 215.3 de la LGSS y tal derecho quedo en suspenso por la contratación del actor, con fecha 28/10/2011, con aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 219.3 de la LGSS , de modo que al extinguirse este contrato pocos días después y sin haber superado los 12 meses de duración, el actor solicita la reanudación de la percepción del subsidio, pues no puede solicitar la prestación del nivel contributivo, por la escasa duración del contrato.
El artículo 215 que regula el subsidio por desempleo, no establece el requisito de encontrarse en situación legal de desempleo para tener derecho a las prestaciones del nivel asistencia y tal requisito tampoco se establece para el caso de reanudación de la percepción del subsidio, cuando la misma se suspende por efecto de una contratación de duración inferior a 12 meses, según resulta del contenido del artículo 219.3., el cual se limita a establecer el efecto suspensivo del derecho al subsidio que se produce por una contratación inferior a tal periodo de tiempo y se cuida de expresar que tal contratación no afectará al derecho a obtener el subsidio.
Por lo expuesto, con estimación del recurso, procede declarar el derecho del actor a reanudar la percepción del subsidio con efectos del 1/11/2011, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 219 de la LGSS
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 190/2012, en virtud de la demanda deducida por D. Rafael contra el Servicio Público de Empleo Estatal, revocarla y, en su lugar, declarar el derecho del actor a reanudar la percepción del subsidio por desempleo que venia cobrando con anterioridad al 28/10/2011, con efectos a partir del 1/11/2011.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066045314, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066045314, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

