Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 906/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 543/2015 de 11 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 906/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100890
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14614
Núm. Roj: STSJ M 14614/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0007859
Procedimiento Recurso de Suplicación 543/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 189/2015
Materia : Despido
L.A
Sentencia número: 906/15
Ilmas. Sras
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid a once de diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 543/2015, formalizado por el letrado D. Oscar García Ramírez en nombre
y representación de Dña. Jacinta , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado
de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 189/2015, seguidos a instancia
de la actora frente a Dña. Pilar , en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Jacinta ha venido prestando sus servicios para Dª Pilar desde el 22 de noviembre de 2.010, con una categoría profesional de empleada de hogar y percibiendo por ello un salario bruto anual de 9.744,96 #.
SEGUNDO.- El día 10 de enero de 2.015 Dª Pilar , de 94 años, se encontraba ingresada en el hospital Clínico San Carlos acompañada de la actora. Cuando llegó la nieta de la Sra. Pilar , ésta señaló a Dª Jacinta que era necesario que pidiera sal ya que la comida del hospital estaba muy sosa. Dª Jacinta le contestó que si estaba tonta y que ya una de sus hijas le había traído sal. Como quiera que se encontraba presente la nieta de la demandada, Sra. Antonieta algaba, ésta le dijo que no tratase así a su abuela a lo que Dª Jacinta contestó que era una aprovechada y que nunca iba a visitar a su abuela. Doña. Antonieta Algaba le dijo que sí visitaba a su abuela todas las semanas, momento en el que la demandante la comenzó a llamar 'zorra' y 'puta', contestándole la nieta que 'puta' lo sería ella. La Sra. Jacinta le dijo que parecía mentira que hubiese salido del vientre de una blanca a lo que Doña. Antonieta le contesto que si entonces es que era hija de una negra. La Sra. Jacinta es de raza negra.
Dª Pilar comenzó a manifestar signos de nerviosismo, manifestando a sus parientes que no quería ver a Dª Jacinta porque le daba miedo.
TERCERO.- El día 11 de enero de 2.015, la actora recibe comunicación del siguiente tenor: Muy señora mía: Como continuación a la conversación telefónica mantenida con usted en el día de hoy, le notifico mi voluntad de dejar de contar con sus servicios domésticos en mi domicilio con FECHA DE EFEC11VIDAD 12 de enero del presente año.
Los motivos que me impulsan a este despido, ya conocidos por usted, hacen referencia a las graves y continuadas faltas de respeto y consideración hacia mi persona, mis hijos e incluso mis nietos. Sus continuos insultos, gritos y provocación de pendencias alteran profundamente mi salud, bastante menoscabada dada mi avanzada edad (94 años). El último episodio de gran agresividad protagonizado por usted, en el día de ayer, en el Hospital Clínico de San Carlos, donde me encuentro ingresada, y ante numerosos testigos, me provocó un ataque de ansiedad para el que tuvieron que suministrarme tranquilizantes. Es por ello que me veo obligada a proceder a su Despido Disciplinario.
Con este escrito doy cumplimiento al Real Decreto
Y el Artículo 37 cita 'que el despido procedente produce la extinción de la relación laboral, sin derecho por parte del trabajador de indemnización alguna'.
En documento Anexo le detallo el importe al que asciende su Finiquito, contando con todos los conceptos retributivos de su salario, a pesar de que la Ley establece que no hay obligatoriedad por no haber trabajado 1 mes completo del presente año.
Por último, y como es preceptivo, le informo que procedo a darle de baja en el Régimen General de la Seguridad Social.
Atentamente,
CUARTO.- El 11 de febrero de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 26 de enero.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Jacinta contra Dª Pilar debo declarar PROCEDENTE el despido de la actora absolviendo a la empresa de sus pedimentos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Jacinta , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS. En él se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 11.2 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar y art. 55.1 del ET en relación con el art. 24 CE , e infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la determinación de los hechos motivadores del despido, citando a tal efecto las SSTS de 28 de abril de 1997 , 18 de enero de 2000 , 30 de septiembre de 2010 , 12 de marzo de 2013 , así como las infracciones de los artículos 54.1 y 2 c ) y 55.4 y 7 del ET .
SEGUNDO : La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones se centra exclusivamente en determinar si la carta de despido objeto de autos reúne o no los requisitos de precisión exigibles.
Concretamente, el análisis se centra en la mención que la carta contiene 'al último episodio de agresividad protagonizado... en el día de ayer, en el Hospital Clínico de San Carlos, donde me encuentro (la empleadora) ingresada, y ante numerosos testigos, me provocó un ataque de ansiedad para el que tuvieron que suministrarme tranquilizantes', episodio de agresividad realizado contra la persona del empleador, sus hijos en incluso sus nietos en un marco general de falta de respeto y consideración a la persona del empleador, sus hijos y sus nietos.
La parte recurrente considera que se trata de un reproche genérico e indeterminado por lo que entiende, aplicando la doctrina de la STS de 12 de marzo de 2013 y los preceptos citados, que el despido debe ser calificado como improcedente.
La Sala, sin embargo, no comparte dicha conclusión. En primer lugar, si bien reconociendo que la carta examinada no es un alarde de precisión, no por ello puede llegarse a la conclusión de que su texto elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones efectuadas hasta el punto de que no puede defenderse por desconocer exactamente qué hechos son los imputados. En segundo lugar, y en relación directa con lo anterior, porque existe una clara determinación temporal y geográfica (el día 10 de noviembre en el Hospital Clínico San Carlos), así como una inmediatez (la carta de despido es del día 11 de noviembre) y una especificación del tipo de hechos (agresividad, relacionada con falta de respeto y consideración) y de sujeto pasivo de la conducta (el empleador, sus hijos y sus nietos) que hace inverosímil pensar que la trabajadora puede llegar a desconocer a qué hechos se refiere y que, como consecuencia, se haya indefensa. Tal es la conclusión a la que llega la juez de instancia cuando advierte que en las alegaciones la parte actora señala claramente que ella no insultó primero sino que fue insultada, alegación de la que se obtiene la realidad de un conocimiento y, por tanto, de una identificación suficiente de los hechos.
En definitiva, la determinación temporal, del lugar, de las personas, del tipo de hecho y la inmediatez del acto del despido permite sin lugar a dudas la integración de la cierta imprecisión de que adolece la carta, como lo evidencian las alegaciones y la defensa de la demandante, llegándose así a la misma conclusión que la establecida en la sentencia la cual se confirma al no haber incurrido en infracción alguna.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Jacinta contra la sentencia nº 137/15 de fecha 24 de marzo de 2015 dictada en los autos 189/15, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0543-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 054315) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
