Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 906/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 498/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 906/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100680
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4368
Núm. Roj: STSJ AND 4368/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170005483
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 498/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 420/2017
Recurrente: Baltasar
Representante: MIGUEL ANGEL HIGUERAS MELERO
Recurrido: SAFAMOTOR SERVICE SL y FOGASA
Representante:JUAN ALFONSO URBANO MEDINALETRADO DE FOGASA - MALAGA
Sentencia número 906/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 14 de
diciembre de 2017 , en el que han intervenido como parte recurrente DON Baltasar , representado y dirigido
técnicamente por el graduado social don Miguel Ángel Higueras Melero; y, por otro, SAFAMOTOR SERVICE,
S.L., por el letrado Juan Alfonso Urbano Medina.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 28 de abril de 2017, don Baltasar presentó demanda contra Safamotor Service, S.L., en la que suplicaba que se declarase improcedente el despido disciplinario del que afirmaba había sido objeto, con los efectos inherentes a tal calificación.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso por despido con el número 420/2012, se admitió a trámite por decreto de 4 de mayo de 2017, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 11 de septiembre de ese año.
TERCERO.- El 14 de diciembre de 2017, tras practicarse la diligencia final ordenada, se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimo la demanda interpuesta por DON Baltasar frente a la empresa SAFAMOTOR SERVICE S.L Y FOGASA, absolviendo a las demandadas de los pedimentos aducidos en su contra.
SEXTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada con una antigüedad de 03.06.05, categoría profesional de dependiente, y salario mensual, prorrateado, de 1.853,02 euros.
SEGUNDO.- El actor en fecha de 17.03.17 recibe carta de despido disciplinario (transgresión de la buena fe contractual) por retirada de mercancía de la empresa, sin ser abonada y utilizando el descuento de empleado, siendo un tercero ajeno a la empresa el destinatario y beneficiario de la mercancía; sustracción de la mercancía sin previo abono.
TERCERO.- La operación y sustracción fueron advertidos por el centro de trabajo del actor, tras inventario llevado a efecto en fecha de 18.12.16. Una vez culminado y teniendo la sospecha que es el actor el autor de las faltas el 14 de enero tiene lugar una reunión, entre el Director de post venta y el trabajador, en la que reconoce los hechos, señalando que las piezas no eran para él, sino para un conocido que se dedicaba a la automoción. Por medio de email se comunica en fecha 01.02.17 los hechos y la documental existente al Director gerente de la empresa a los fines de que se tomara en consideración los hechos descritos por si la conducta pudiera ser sancionada disciplinariamente.
CUARTO.- El actor, en el periodo comprendido entre agosto y noviembre de 2016, retiró sin conocimiento de la empresa diez piezas que correspondían a diferentes marcas de vehículos.
El actor facturó las piezas a su nombre, abonándolas con el descuento de empleado.
Las piezas no eran para el actor, sino para un tercero, ajeno a la empresa que se dedicaba asimismo a la automoción.
Finalmente, el actor abona la totalidad de las piezas con descuento en nómina.
QUINTO.- El actor no es, ni ha sido representante de los trabajadores.
SEXTO.- Se cumplió el trámite del intento de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.
SÉPTIMO.- El 17 de enero de 2018, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, e impugnarse por la empresa, se remitieron las actuaciones a esta Sala.
NOVENO.- El 6 de marzo de 2018 se recibieron, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda de despido -y calificó implícitamente tal decisión como procedente-, por considerar esencialmente que los hechos imputados habían sido demostrados y constituían una trasgresión de la buena fe contractual, rechazado así mismo la prescripción de la falta imputada.
Contra esa decisión, el trabajador interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdi cción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], argumentando esencialmente que la fecha inicial para el cómputo de la prescripción era la de 14 de enero de 2017, fecha en la que el trabajador mantuvo una reunión con el jefe de recambios y con el director de postventa, pues en ese momento ya se habían realizado las averiguaciones e indagaciones sobre lo ocurrido, con lo que la empresa ya tenía desde entonces pleno conocimiento, no obstante lo cual el despido se le comunicó y tuvo efectos el 17 de marzo, una vez transcurridos más de 60 días desde aquella fecha del conocimiento.
La parte recurrida impugna el motivo argumentando, tras subrayar que la parte recurrente no atacaba el relato de hechos probados, que el conocimiento de los hechos por parte del órgano de la empresa con facultades para sancionar, se produjo cuando el 1 de febrero de 2017 el director gerente recibió un correo electrónico con la información relativa a los hechos finalmente sancionados.
TERCERO.- El artículo 60 del ET , bajo el epígrafe Prescripción -en similares términos que el artículo 50 II Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal-, establece en su apartado 2 lo siguiente: [...] Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha elaborado un «sólido cuerpo de doctrina» en interpretación de dicho precepto estatutario, resumido en la sentencia de 19 de septiembre de 2011 [ROJ: STS 6619/2011], seguida por esta Sala en las sentencias de 14 de diciembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 11771/2016 ] y 15 de febrero de 2017 [ROJ: STSJ AND 886/2017 ], entre otras.
Aquella doctrina jurisprudencial afirma lo siguiente: 1) En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
2) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras.
3) En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
4) El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones.
5) El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas, por lo que afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación es una ficción jurídica que carece por completo de base, carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos de entidades bancarias, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles.
6) Se exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos.
7) La ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción, como sería el caso de los directores e interventores de sucursal (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 [ROJ: STS 6619/2011 ], doctrina seguida por esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12184/2013 ], 2 de octubre de 2014 [ REC: 1372/2014 ] y 23 de octubre de 2014 [ REC: 1272/2014 ].
CUARTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -inalterado por no haber interesado su revisión- interesa destacar los siguientes extremos: 1) Para Safamotor Services, S.L., dedicada a la venta y reparación de automóviles y piezas para los mismos, prestó servicios don Baltasar -parte recurrente- desde junio de 2005, con la categoría profesional de dependiente.
2) Entre los meses de agosto y noviembre de 2016, retiró diez piezas para diferentes automóviles, facturándolas a su nombre, con descuento de empleado, y abonándolas mediante su deducción en el recibo de salario, no obstante lo cual las entregó a un tercero dedicado también a la actividad de automoción.
3) El 18 de diciembre de 2016, finalizó un inventario en el que se pusieron de manifiesto los hechos anteriores, ante lo cual el 14 de enero de 2017 el director de postventa se reunió con el trabajador, en el curso de la cual los reconoció.
4) El 1 de febrero de 2017 dicho director remitió al director gerente de la sociedad un correo electrónico al que le adjuntaba documentos relativos a tales hechos, en orden a la toma de algún tipo de medida disciplinaria.
5) El 17 de marzo de 2017, la empresa tomó la decisión de despedirlo por razones disciplinarias, entregándole una carta a tal efecto.
6) Contra esa decisión, el trabajador presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.
QUINTO.- El magistrado de instancia, sobre la prescripción, razona lo siguiente: Como cuestión previa la parte actora, excepcionó la prescripción de la falta, que se desestima al quedar constancia que la empresa tiene conocimiento cierto y cabal de los hechos acontecidos el 01.02.17, sancionando al trabajador dentro del plazo máximo establecido para las faltas muy graves (60 días).
SEXTO.- La Sala ha de coincidir con el anterior criterio, pues, como se ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción está vinculado ineludiblemente a que los hechos lleguen a conocimiento de quien tenga atribuidas las facultades disciplinarias. Y la tesis defendida del trabajador da por sentado que tal atribución la tenía el jefe de postventa, cuando se reunió con él en la fecha que identifica como diez a quo , cuando esto es algo que no ha llegado a platearse, y que en la lógica organizativa de una empresa, ese cometido sea propio del director gerente, no de un mando intermedio, como lo sería aquel responsable de ventas.
Por otro lado, aun cuando pudiera cuestionarse el lapso de tiempo entre ese momento decisivo -según la tesis del recurrente- y la remisión del correo electrónico al gerente (folio 121), debe repararse en que esa comunicación se habla de un informe elaborado por Federico -el recurso lo identifica como jefe de recambios, asistente a la reunión, aun cuando ello no figure en el relato judicial-, de lo que cabe inferir que la información, ciertamente recabada, y que también se remitía, debía ser previa y convenientemente procesada, máxime si de lo que se trataba, como también se indicaba en dicho correo, de «tomar algún tipo de medida disciplinaria», que exigiría una indudable precisión para, llegado el caso, hacer viable la comunicación que se entregase.
Por todo lo anterior, al desestimar la demanda, la sentencia de instancia no infringió el precepto que se cita, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
SÉPTIMO. En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe ser desestimado, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Baltasar , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 14 de diciembre de 2017 .II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 049818; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 049818 También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
