Sentencia SOCIAL Nº 906/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 906/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 906/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100697

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1574

Núm. Roj: STSJ CLM 1574/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00906/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0002159
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000294 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001036 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Dionisio
ABOGADO/A: FERNANDO AGUADO MARTIN
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FRATERNIDAD MUPRESPA MUPRESPA, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO EST
ABOGADO/A: JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO, LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 294/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de junio del dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 906/18
En el Recurso de Suplicación número 294/17, interpuesto por la representación legal de Dionisio ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 26 de julio de 2016 ,
en los autos número 1036/15, sobre Reclamación de cantidad, siendo recurridos, Servicio Público de Empleo
Estatal, y Fraternidad Muprespa .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Dionisio frente a MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas con la demanda.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:' Primero.- D.

Dionisio , con NIF NUM000 prestaba servicios para la cooperativa Angelique Muebles Soc Coop, constituida mediante escritura pública de 19 de octubre de 2004, como socio trabajador con un porcentaje del 33,33% de participación, permaneciendo en situación de alta en el RETA desde el 1 de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2015. El demandante ha tenido cubierta la protección por cese de actividad, con la Mutua Fraternidad Muprespa.

Segundo.- El demandante presentó con fecha 6 de abril de 2015, solicitud de prestación económica por cese de la actividad basada en motivos económicos y 'cese en la actividad de la cooperativa'. Con fecha 16 de junio de 2015 por la Mutua Fraternidad se dicta resolución denegando tal solicitud de prestación por cese de actividad (documento 3 de la demanda). Presentada reclamación previa por el actor con fecha 30 de junio de 2015, fue desestimada por Resolución de 23de julio de 2015 (documento 17 de la demanda).

Tercero.- Con fecha 31 de marzo de 2015 el actor causa baja en el RETA así como en el modelo 036 de la Agencia Tributaria por cese de actividad empresarial. En fecha 01.04.2015 el trabajador suscribe Convenio Especial, que continua en vigor a la fecha de la vista (documentos 1, 18, 16 de la parte actora).

Cuarto.- En la cuenta de pérdidas y ganancias de la Sociedad Cooperativa correspondientes al año 2013 se refleja un resultado de -34.989,29 euros y en el año 2014 de - 37.538,65 euros (documentos 21 y 22 de la parte actora).

Quinto.- En la cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes a la última anualidad (1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015) se refleja un importe neto de la cifra de negocio de 54.189,94 euros, unos gastos de personal de 44.818,43 euros, siendo los gastos totales de 87.516,92 euros y un resultado del ejercicio de - 4.562,58 euros Sexto.- En el IRPF correspondiente a la anualidad de 2014, se reflejan unos ingresos de 15.890,01 euros (documento 3 de la demandada).

Séptimo.- La cooperativa demandada tiene su domicilio social en calle Donantes de Sangre nº 5 de Sonseca (Toledo). Con fecha 31 de marzo de 2015 queda resuelto el contrato de arrendamiento sobre el local sito en calle Pablo Picasso s/n de Sonseca (Toledo) en el que la cooperativa desarrollaba la actividad.

Octavo.- En Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de fecha 27 de marzo de 2014 se acuerda por unanimidad de los socios que a tal fecha constan de alta (D. Dionisio y D. Nicanor ), 'aprobar el cese definitivo de la actividad y de la consiguiente prestación de trabajo de los socios trabajadores, dada la falta de trabajo y pérdidas acumuladas existentes en la actualidad en la actividad que se viene realizando'.

Noveno. - En caso de estimación de la demanda la base reguladora mensual de la prestación asciende a 29,26 euros/día, correspondiéndole al trabajador el 70% de dicha base durante doce mensualidades.'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 26-7-2016 , recaída en los autos 1036/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Prestación por cese de actividad interpuesta por parte de D. Dionisio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y contra FRATERNIDAD MUPRESPA, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en la Disposición Adicional Sexta y el artículo 5 y siguientes de la Ley 32/2010 , modificada por la Ley 35/2014, de 26-23-14, así como de los artículos 124 , 87 y 88 de la Ley 11/200, de Cooperativas de Castilla-La Mancha . Lo que resulta impugnado de contrario.

Por la representación letrada del demandante se presentó escrito en fecha 17-1-2018, al que acompañaba Sentencia de este mismo Tribunal sobre idéntica cuestión, que se unió a los meros efectos informativos.

Se hace constar que, por indisposición temporal, y estando en situación de licencia por enfermedad, ha sido cambiado como Ponente del recurso el Magistrado D. Pedro Librán Sainz de Baranda por quien ahora interviene como Ponente. Debiéndose señalar que, conforme al artículo 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el mismo 'votó en Sala y no pudo firmar', haciéndolo en su nombre el Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER, que interviene como Presidente en funciones de la Sección.



SEGUNDO.- En el primer motivo el recurso se propone por la representación del recurrente la adición de determinados párrafos al ordinal quinto, conforme a los textos que propone, que pretende apoyar en unos determinados documentos que indica, algunos de ellos sin firma alguna y otros no ratificados, de los que entiende esta Sala que, de conformidad con el artículo 193,b ) y 196 LRJS , no cabe derivar modificación alguna, que además, resultaría intrascendente como se verá. Por lo que procede su desestimación, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- Entrando a da respuesta al segundo motivo, dedicado al examen del derecho aplicado, procede señalar que esta Sala ya ha dado respuesta, en una anterior Sentencia, a idéntica petición, en relación con el cese de otro socio trabajador de la misma Cooperativa 'Angelique Muebles Soc. Coop.', en la que se señalaba lo siguiente: 'En el último motivo del recurso, se intenta la revisión jurídica con cita de infracción de la disposición adicional. Sexta y art. 5 y ss de la Ley 32/2010 , así como arts. 124 , 87 y 88 de la Ley 11/2010de Cooper 4ativa de Castilla La Mancha, así como jurisprudencia de desarrollo que no se cita, en cuanto los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia, no tienen tal condición.

La correcta decisión del motivo así planteado, hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, el demandante constaba de alta en el RETA, como consecuencia de su condición de socio cooperativista de 'Angelique Muebles Soc Coop', siendo titular de un 33,33% de las participaciones. El día 31-3-15 el demandante causó baja en el RETA por cese de actividad, que además se comunicó en debida forma a la Agencia Tributaria.

Al momento del cese de actividad, la cooperativa arrojaba pérdidas de 34.989,29 euros en 2013, 37.538.65 euros en 2014, y de 34.562,58 euros en el último año, esto es, del 1-4-14 a 31-3-15. Por otro lado, se afirma que en el indicado último año, la cifra de negocio ascendió a 54.189,94 euros.

Tras el cese de actividad, el demandante solicitó el día 13-4-15 la prestación por cese de actividad, que le fue denegada por la mutua demandada mediante resolución de 16-6- 15, luego confirmada por la de 28-7-15, previa presentación de reclamación previa, por entender que los ingresos personales del demandante derivados de la cooperativa, eran superiores al 33% de los gastos de la indicada cooperativa, en posición que ha sido amparada en la resolución de instancia que ahora se combate.

Pues bien, la disposición adicional sexta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, que se encontraba todavía vigente al momento del hecho causante, remite al art. 5.1 a/ de su mismo texto, para determinar cuándo concurren las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que junto al cese de actividad, determina el acceso de los socios cooperativistas a la prestación por cese de actividad que se ha denegado al interesado.

Por su parte, el mentado art. 5.1 a/ de la Ley 32/2010 , ofrece una interpretación auténtica de qué deba entenderse por causa económica, refiriendo la misma a una situación de ' pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad '.

A la vista de tal dicción, no ofrece duda alguna que la actividad a la que se está refiriendo el precepto es la del negocio al que se dedica el autónomo de manera personal y directa, y que determina su afiliación y alta en el régimen especial de autónomos, ya sea el autónomo el titular de manera directa, o de manera mediata, como es el caso, al ostentar participaciones en una sociedad cooperativa. Tal seguridad deriva de propio texto de la Ley reseñada, que en su art. 1 refiere la protección dispensada a ' la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el Régimen Especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo '. Y luego en el mismo art. 5, al definir las causas que determinan la situación legal de cese de actividad, se refiere en todo caso a la actividad profesional que determina el alta en seguridad social, y con respecto a la cual define las circunstancias objetivas ya aludidas.

La indicada premisa es del todo lógica, porque la prestación por cese de actividad, tiene por objeto dispensar al trabajador autónomo una cobertura social, cuando le resulta objetivamente imposible continuar con la actividad profesional, de manera análoga a lo que ocurre con los trabajadores por cuenta ajena, ya que en ambos casos, el interesado queda privado de su medio ordinario de subsistencia derivada del trabajo.

De manera coherente con la finalidad de la cobertura prevista, y para evitar que el autónomo determine por su sola voluntad el acceso a la prestación que nos ocupa, equiparando de nuevo el cese de actividad con la prestación ordinaria por desempleo en lo relativo al carácter involuntario de la situación, se establece una serie de circunstancias que por su propia significación, denotan fuera de toda duda que la actividad profesional resulta ya inviable desde la perspectiva jurídica y/o económica, o para supuestos de especial significación social.

Es dentro del anterior marco de referencia, que resulta insoslayable, como deben aplicarse las previsiones ya transcritas, cuando definen como causa de naturaleza económica, que permiten el acceso a la prestación, que las pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, sean superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo. Tal situación concurre con toda evidencia en el caso que nos ocupa, en el que en el año anterior al cese de actividad, las pérdidas de 34.562,58 euros, son notablemente superiores a 5.418,99 euros, equivalente al 10% de la cifra de negocio. Es cierto que la norma aplicable habla de 'ingresos', pero dado que tal dato no se ofrece de manera expresa, no existe inconveniente alguno en tomar como referencia la indicada cifra de total de negocio, que equivale a tales ingresos descontados impuestos que deban ser objeto de repercusión, sin que exista el más leve indicio, de que sumando tales impuestos, se alterara el límite en cuestión.

Frente a esta constatación, y como ya adelantamos, la mutua demandada denegó la prestación, porque en lugar de tomar en consideración las magnitudes aludidas, se ha embarcado en la valoración de los ingresos particulares del demandante, derivados de su actividad profesional, descontando los gastos generados en la cooperativa, todo ello en proporción a la participación societaria del interesado. Pero tal postura, refrendada en la instancia, carece de cualquier apoyo en la normativa aplicable, y transforma la consideración de la situación objetiva de la actividad de la que se trate, en otra relativa a la personal y particular del autónomo, traicionando con ello la finalidad de la regulación, y alterando de manera radical e injustificada, los elementos a considerar en el caso.

En efecto, la norma toma en cuenta ingresos (o cifra de negocio) y pérdidas de una actividad, mientras que la postura refrendada compara ingresos personales derivados de la actividad profesional y gastos de dicha actividad, con lo cual, no solo sustituye conceptos de significado objetivo completamente distintos a los previstos en la norma, sino que además consiente una comparación de términos heterogéneos. Ello es así porque los ingresos derivados del rendimiento del trabajo personal, nada tienen que ver con los ingresos de una actividad por ventas, prestaciones de servicios y otras fuentes del negocio, del mismo modo que los gastos necesarios para el desarrollo de una actividad, son distintos al resultado final de pérdidas de dicho negocio. De forma que los ingresos personales derivados de la actividad, normalmente serán inferiores a los ingresos o a la cifra total de negocio, mientras que los gastos del negocio no guardan relación ni indican el resultado positivo o negativo de la actividad.

En fin, lo que la norma quiere garantizar, es que el acceso a la prestación por cese, derive de la insostenibilidad económica del negocio, circunstancia que deriva de la concurrencia de los datos ya comentados. No nos cabe duda, de que en circunstancias especiales, pudiera ponerse de manifiesto algún tipo de actuación específicamente orientada a acceder a la prestación de manera fraudulenta. Pero esta no ha sido la situación alegada por la mutua, ni la discutida en el proceso, y por ello no existe base alguna que permita transformar las iniciales previsiones de la ley aplicable, en algo distinto.

En consecuencia, al no atenerse a las anteriores consideraciones, procede la revocación de la sentencia de instancia, previa estimación del recurso presentado, reconociendo el derecho del demandante a la percepción de la prestación solicitada, en los términos reflejados en la resolución combatida, que no han sido objeto de discusión, y que incluyen la consumición de once días por la permanencia en situación de incapacidad temporal con percepción del subsidio, y añadiendo que la fecha de efectos se sitúa, de acuerdo con el art. 7.1 de la Ley 32/2010 , en el día primero del mes siguiente al del hecho causante, esto es, el 1-4-15, dado que el cese de actividad se produjo el 30-3-15'.

Estando ante la misma situación fáctica, y no existiendo elementos diferentes de clase alguna entre ambas reclamaciones, procede adoptar la misma solución, y en su consecuencia, la estimación del recurso formalizado, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, y estimación de la Demanda presentada por el recurrente, con derecho a percibir la prestación reclamada, con efectos desde el 1-4-2015 (hecho probado segundo), por duración de 12 mensualidades, sobre base reguladora diaria de 29,26 euros (hecho probado noveno), y con cargo a la codemandada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA con la que el reclamante tenía concertada la cobertura del riesgo (hecho probado primero).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Dionisio contra la Sentencia de fecha 26-7-2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo dictada en los autos 1036/2015, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Prestación por cese de actividad interpuesta por el recurrente contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y contra FRATERNIDAD MUPRESA, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca al demandante su derecho a percibir la mencionada Prestación reclamada por cese de actividad, con efectos desde el día 1-4-2015, por duración reglamentaria de doce mensualidades, sobre base reguladora de 29,26 euros/día, con cargo a la codemandada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0294 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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