Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 906/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 796/2021 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 906/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100962
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1788
Núm. Roj: STSJ PV 1788:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Donostia / San Sebastián de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Pio frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO. Que D. Pio ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa demandada ASEPLAN AHOLKULARITZA S.L. como gestor de comunidades de propietarios, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, en el centro de trabajo que dicha mercantil tiene en la Calle Dulce María Loinaz nº 3 B de la localidad de Beasian (Guipúzcoa).
SEGUNDO. Que el actor suscribió un contrato temporal de seis meses, a jornada completa el día 25 de febrero de 2020, con un salario medio mensual de 1500 euros, en el que como periodo de prueba se pactaba el que estableciera el Convenio Colectivo de aplicación.
TERCERO. Que a esta relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Guipúzcoa.
CUARTO. Que el día 14 de marzo de 2020 entró en vigor el Real Decreto 463/2020 dictado por el Gobierno de España, sobre el estado de alarma.
QUINTO. Que el día 15 de marzo de 2020 el actor manifestó por WhastApp al Sr. Jose María como administrador de la empresa demandada, su total disponibilidad para trabajar de manera telemática, ya que no iba a desplazarse por motivos de seguridad para la salud a la oficina de Beasain.
Que la empresa le contestó por igual medio que no disponía de conocimientos de las comunidades necesarios para poder trabajar desde casa, y que en cualquier caso se trataba de una cuestión que debía de ser acordada por la empresa de forma global y en coordinación con el resto de trabajadores, invitando al trabajador a hablarlo al día siguiente, lunes 16 de marzo de 2020.
SEXTO. Que a las 9,10 horas del día 16 de marzo de 2020 el actor comunicó por WhastApp al Sr. Jose María que se quedaría en casa preparado para trabajar desde su domicilio, y esperando a que los técnicos de la empresa le conectaran a su ordenador por control remoto, dándole acceso al servidor.
SEPTIMO. Que el actor también remitió a la empresa demandada un email el día 16 de marzo de 2020 a una hora no acreditada, mensaje electrónico que tenía el siguiente contenido literal:
OCTAVO. Que la empresa demandada comunicó el día 16 de marzo de 2020 al actor una carta, misiva que tenía el siguiente contenido literal:
NOVENO. Que el día 16 de julio de 2020, se intentó Conciliación ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, resultando sin avenencia ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.'
'Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta porD. Pio contra la empresa ASEPLAN AHOLKULARITZA S.L. contra el Ministerio Fiscal y el FOGASA,DECLARANDO PROCEDENTE la decisión adoptada por la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo del demandante con efectos desde el día 16 de marzo de 2020,DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración,ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
Fundamentos
Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia/San Sebastian, de fecha 25 de noviembre de 2.020, que desestima su demanda de despido y reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, (sin cuantificar), por no existir despido, sino la válida terminación unilateral del período de prueba por decisión empresarial.
El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que el despido se declare nulo y se condene a la demandada a la readmisión del trabajador de acuerdo con lo solicitado en el suplico de la demanda, con lo demás que proceda en derecho.
La empresa ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en autos.
En el único motivo del recurso y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente la infracción de los artículos 14 y ss. de la LPRL; alegando que los hechos acontecieron el mismo fin de semana en que se declaró el estado de alarma, con la conmoción social que ello implicaba; que existía un riesgo grave e inminente para su salud por tener que realizar un desplazamiento de 50 km: que el empleador debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo; que en caso de peligro grave e inminente el trabajador puede incluso abandonar el centro de trabajo; que la parte demandada en ningún momento la comunicó las medidas que se iban a adoptar; que el artículo 15CE reconoce el derecho a la integridad física, y el 43 CE el derecho a la protección de salud; que el artículo 4.2 d) ET reconoce el derecho de los trabajadores a la integridad física y el 19 ET el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud; que el empresario debe proporcionar los equipos de protección adecuados; invoca la STC 118/19 de 16 de octubre en relación con el artículo 15 CE; y termina alegando que la empresa no anunció ninguna medida para garantizar la salud, razón por la cual el actor no acudió a su puesto de trabajo, ofreciéndose a realizar sus tareas en modo teletrabajo, como estaba realizando alguno de sus compañeros
La empresa impugnante defiende los argumentos de la sentencia sobre el válido desistimiento en período de prueba; y afirma que el 13 de marzo de 2020 ya se habían adoptado medidas, (geles, mascarillas...), y el trabajador lo sabía; que el desplazamiento para trabajador no estaba prohibido; que el riesgo a la vida no estaba en cuestión el 16 de marzo de 2020; que el trabajador tiene 34 años; que el actor ha decidido unilateralmente no acudir a su puesto de trabajo; que podía haber acudido al trabajo con su vehículo propio; que el trabajador pretendía imponer a la empresa el teletrabajo sí o sí; y que está utilizando la pandemia con el fin de lucrarse.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El actor, fue contratado el 25 de febrero de 2020 como gestor de comunidades de propietarios, con la categoría de auxiliar administrativo, con base en un contrato temporal de seis meses a jornada completa, con un período de prueba que se estableciera en el convenio colectivo.
El día 15 de marzo de 2020 el actor manifestó por WhastApp al Sr. Jose María como administrador de la empresa demandada, su total disponibilidad para trabajar de manera telemática, ya que no iba a desplazarse por motivos de seguridad para la salud a la oficina de Beasain.
La empresa le contestó por igual medio que no disponía de conocimientos de las comunidades necesarios para poder trabajar desde casa, y que en cualquier caso se trataba de una cuestión que debía de ser acordada por la empresa de forma global y en coordinación con el resto de trabajadores, invitando al trabajador a hablarlo al día siguiente, lunes 16 de marzo de 2020.
A las 9,10 horas del día 16 de marzo de 2020 el actor comunicó por WhastApp al Sr. Jose María que se quedaría en casa preparado para trabajar desde su domicilio, y esperando a que los técnicos de la empresa le conectaran a su ordenador por control remoto, dándole acceso al servidor.
La empresa notificó al actor la extinción de la relación laboral dentro del período de prueba el 16 de marzo de 2020.
La sentencia considera que el cese es ajustado a derecho, al tratarse de un libre desistimiento empresarial durante el período de prueba, ya que el plazo de prueba, conforme al artículo 14ET, es el de un mes; que el RD 463/2020de 14 de marzo no regulaba el teletrabajo, y en su artículo 7, autorizaba la circulación para acudir al lugar de trabajo; que el RD Ley 8/20, que sí que contemplaba el teletrabajo, siempre que fuera técnicamente posible y proporcionado, entró en vigor el 18 de marzo de 2020, esto es, tres días después de la fecha en que el actor decidió no acudir a su puesto de trabajo; que el actor debió acudir a su puesto de trabajo para organizarse con la demandada; que la semana siguiente la empresa estableció la prestación del servicio a puerta cerrada, y más tarde el teletrabajo, a lo que el trabajador podría haber accedido, de no haber tomado la decisión que acarreó la de la empresa; que incluso el actual RD Ley 28/2020 no establece la obligatoriedad del trabajo a distancia, sino que es precisa la voluntad de ambas partes; que la decisión de la empresa de no reconocer el sistema de teletrabajo no es contraria a derecho; que la decisión de extinguir el contrato en período de prueba no fue caprichosa, ni arbitraria, pues el período de prueba tiene por finalidad el conocimiento mutuo de las partes, su disciplina, su sociabilidad; y que no existe vulneración del derecho a la integridad física, ya que no se puede concluir que se provocó un riesgo para la vida o la integridad física del demandante, más allá del riesgo que con carácter general existía y existe, con carácter general, de poder contagiarse por COVID 19 para cualquier persona en cualquier ámbito de su vida.
Artículo 15 CE:
Artículo 7 del RD 463/20 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, (con el texto publicado el 14 de marzo de 2020, y con entrada en vigor ese mismo día)
Artículo 14ET Periodo de prueba.
STC nº 173, de 10 de octubre de 2013:
Como afirma la STS 3 de mayo de 2016, recurso 3348/2014:
STS de 12 de julio de 2012, recurso 2789/2011:
-El derecho a que
Criterio en el que sigue abundando esta última resolución al afirmar que una actuación infractora:
Más recientemente, la sentencia 56/2019 y siempre del Tco, reitera y establece que:
En parecido orden de cosas, ese mismo Tribunal ha establecido que:
Como se desprende de la regulación del artículo 14ET, y de su interpretación jurisprudencial, el desistimiento durante el período de prueba no exige causa ni justificación. Por consiguiente, la empresa aquí demandada estaba en su derecho cuando el día 16 de marzo de 2020 desistió del contrato durante el período de prueba, sin transmitir al trabajador una justificación concreta, (HP 8º). Pese a no ser necesario, la empresa demandada ha acreditado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián el motivo de su desistimiento, que fue la previa decisión del trabajador de no acudir a su puesto de trabajo el día 16 de marzo de 2020. El demandante comunicó a la empresa por whatsapp que el día 16 de marzo de 2016 se quedaría en casa preparado para trabajar, a la espera de que los técnicos de la empresa le conectaran a su ordenador por control remoto, - HP 6º-. Ante esta decisión unilateral del trabajador la empresa decidió desistir del contrato, puesto que estaba vigente el período de prueba. En este contexto, ninguna irregularidad existió en la actuación de la empresa, la cual hizo uso de su facultad de desistir del contrato, a la vista de la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo. La prestación laboral no estaba en suspenso, conforme al artículo 7 del RD 463/20 por el que se declaró el estado de alarma. La decisión de la empleadora está motivada por una actuación previa del trabajador, consistente en no acudir a su puesto de trabajo, lo que,
Desde un punto de vista de legalidad ordinaria, (pese a que la empresa no tiene necesidad de justificar jurídicamente su desistimiento), la sentencia explica, y con todo detalle, que el trabajador no podía imponer de forma unilateral a la empresa el teletrabajo. El RD 463/20, con la redacción que estaba en vigor el día 16 de marzo de 2020, no regulaba el teletrabajo.
Ni siquiera las normas posteriores establecen de manera obligatoria y automática el teletrabajo. El RD Ley 8/20, en vigor desde el 18 de marzo, en su artículo 5 establece el trabajo a distancia si ello es técnicamente y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación resulta proporcionado. En la actualidad tampoco el teletrabajo puede imponerse a la empresa, puesto que RD Ley 28/2020 de 22 de septiembre, en su artículo 5, exige acuerdo al respecto. Por consiguiente, la empresa no estaba obligada a aceptar el teletrabajo que, de manera unilateral e inmediata, pretendía imponer el actor tan solo un día después de declararse el estado de alarma. En resumen, la reacción de la empresa, desistiendo del contrato de trabajo, resulta plenamente ajustada a la legalidad. Los preceptos que invoca la parte recurrente de la LPRL, relativos a la seguridad y salud en el trabajo, no permiten alcanzar otra conclusión,. Se trata de derechos que, sin duda. corresponden al trabajador demandante, como si fuera de plantilla, ( artículo 14.2ET), pero resultan inocuos frente al derecho empresarial al desistimiento durante el período de prueba.
Dicho lo anterior, debemos dilucidar si el desistimiento empresarial, aunque ajustado a la legalidad, encubre o no una vulneración del derecho a la integridad física del trabajador demandante. Hay que tener presente que la decisión de desistimiento del empleador no es una facultad omnímoda, ni puede vulnerar derechos fundamentales, ( STC nº 173, de 10 de octubre de 2013). Este prisma constitucional del asunto es objeto de análisis por la Sala en el apartado siguiente.
Como tiene reiterado nuestra jurisprudencia al interpretar la figura del desistimiento empresarial durante el periodo de prueba, no se trata de una facultad absoluta, puesto que en ningún caso puede encubrir una vulneración de derechos fundamentales. Por consiguiente, los Juzgados y Tribunales debemos ser especialmente cautelosos al examinar los desistimiento unilaterales durante el período de prueba, para descartar que a través de esta figura tenga lugar alguna discriminación o vulneración de derechos fundamentales, que es lo que se denunció en la demanda de este procedimiento y se reitera ahora en suplicación.
En el caso que examinamos se denuncia la vulneración del derecho a la integridad física del trabajador, ( artículo 15 CE). Consideramos que dicha conculcación no se ha producido. La decisión de la empresa de desistir del contrato es una consecuencia de la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, y ello no ha supuesto una vulneración de su derecho a la integridad física, - artículo 15 CE-.
La empresa no aceptó la imposición unilateral de teletrabajo que, de manera inmediata, exigía el trabajador, (un solo día después de ser declarado el estado de alarma); y le requirió para llegar a un acuerdo global y coordinado con el resto de los trabajadores, manteniendo, en un principio, la presencialidad, (HP 5º). Esta conducta empresarial no constituyó un atentado contra el derecho fundamental a la integridad física del demandante.
El mero hecho de tener que desplazarse a su puesto de trabajo no supuso un
Es notorio que en marzo de 2020 existía un '
A mayor abundamiento, en su profesión como gestor de comunidades de propietarios no existe un contacto continuo con el público. ni otras actuaciones de riesgo grave de contagio, (como pueden ser las intervenciones sanitarias, o la detención de delincuentes).
Nada se ha acreditado en la instancia, acerca de las concretas condiciones de trabajo en la oficina del trabajador, que permita sustentar la existencia de un riesgo grave y cierto para su integridad física. Tampoco existe ningún hecho que indique que el actor fue discriminado respecto de otros trabajadores. Nada consta acerca del teletrabajo en la empresa en el momento en que el actor pretendió imponerlo de manera unilateral.
Por todo lo expuesto, la decisión de la empresa no supuso un riesgo cierto y grave para la salud del trabajador, cuyo derecho a la integridad física no fue conculcado por el desistimiento empresarial.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0796-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0796-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

