Sentencia Social Nº 9067/...re de 2006

Última revisión
19/12/2006

Sentencia Social Nº 9067/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7802/2005 de 19 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 9067/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107938

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13263


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0005421

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 19 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9067/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 143/2005 y siendo recurrido/a María Cristina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda formulada por Dña. María Cristina debo declarar y declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para la profesión de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 75% de la base reguladora de 478'41 euros, con efectos desde el 3-11-04, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°) La demandante, nacida el 13-3-43, se encuentra afiliada Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena como empleada de hogar, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 17-6-03, agotando el subsidio el 16-12-04.

2°) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 3-11-04.

3°) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 3-1-05 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas, acordando extinguir la situación de IT con efectos desde la misma fecha.

4°) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 26-1-05, quedando agotada la vía administrativa.

5°) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 478'41 euros.

6°) Acredita la siguiente patología: cervicoartrosis con pinzamiento C5-C6 y C6-C7; lumboartrosis moderada; espondilolistesis L4-L5 grado I, sin signos de radiculopatía; signos degenerativos MT 1er. dedo pie derecho; fibromialgia; obesidad; síndrome varicoso EEII; psoriasis cutánea; rizartrosis leve-moderada; trastorno ansioso-depresivo de grado moderado."

TERCERO.- En fecha 29 de julio de 2005 se dictó auto aclarando la sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"S.Sª HA DECIDIDO: Ha lugar a la aclaración solicitada por la parte demandada, por tratarse de un manifiesto error mecanográfico de transcripción, que no afecta al contenido del fallo de la Sentencia. Debiendo constar "con efectos desde 30-11-04 " en lugar de "con efectos desde el 3-11- 04"."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada el I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria de la demanda formulada por la actora María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, subsidiariamente, total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, interpone la Entidad Gestora el presente Recurso de Suplicación formulado al amparo del art. 191.c) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , el cual, tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas por entender infringido el art. 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social . Recurso que ha sido impugnado de contrario.

Son lesiones que padece la parte actora, de profesión "empleada de hogar", según establece el hecho probado sexto de la sentencia, las siguientes: "Cervicoartrosis con pinzamiento C5-C6 y C6- C7; lumboartrosis moderada; espondilolistesis L4-L5 grado I, sin signos de radiculopatía; signos degenerativos MT 1er. dedo pie derecho; fibromialgia; obesidad; sindrome varicoso EEII; psoriasis cutánea; rizartrosis leve moderada; trastorno ansioso depresivo de grado moderado".

Conforme al artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto la incapacidad permanente total exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la actora, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas estén objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación (STS de 21.02.89 ).

De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 06.02.87 ).

SEGUNDO.- En el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, no puede compartirse la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en el sentido de que las dolencias que aquejan a la demandante son constitutivas del grado de incapacidad permanente total, pues las lesiones que se describen en el ordinal sexto permiten deducir la existencia de una capacidad de trabajo compatible con las tareas propias de su actividad profesional de "empleada de hogar", pues la espondiloartrosis dorso-cervico-lumbar resulta ser de carácter moderado, sin constancia de mielorradiculopatías, la artrosis en los pies es de carácter leve-moderado y la rizartrosis en manos es, asimismo, leve-moderada, por lo que tales dolencias no afectan ni a la movilidad del raquis, ni a los pies, ni a las manos; en cuanto a la fibromialgia, ésta no se califica en grado alguno en la sentencia y el trastorno ansioso depresivo es, según se afirma, de naturaleza moderada; el resto de las patologías que se describen en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia no son incapacitantes, por lo que aun cuando se propugne la suma de todas ellas, patologías más propias de la edad de la actora, no comportan en su conjunto una incapacidad para los trabajos y funciones propias de su actividad laboral por lo que no es posible de calificarla como incapacidad permanente a los efectos del número 4 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social , lo que comporta que deba ser estimado el recurso y revocada la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, el día 13 de Mayo de 2005 , en el procedimiento nº 143/05, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda formulada por María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente Total absolvemos a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.