Sentencia Social Nº 9069/...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Social Nº 9069/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 748/2005 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 9069/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108784

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona sobre incapacidad permanente. Según resulta del relato de hechos declarados probados, la causa productora de la incapacidad del trabajador es la de eczema de contacto crónico por alergia, con lesiones cutáneas y prurito intenso, así como que el demandante ejerció en tiempo pasado, en la empresa, oficio de rectificador, categoría profesional de afilador 2ª, y que la empresa demandada procedió al cambio de puesto de trabajo, siendo destinado a funciones de portería y vigilancia del recinto. Pero entiende la Sala que lo significativo a los efectos discutidos es que ambas actividades han demostrado la incompatibilidad de las sucesivas tareas de dicho actor: incompatibilidad, y, por tanto, demostrada incapacidad resultante, por contraindicadas con su estado de salud. La dolencia del actor responde no sólo a contactos directos, sno también a vapores a consecuencia de la utilización en el recinto de las sustancias que se indican.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0031387

mm

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 21 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9069/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 17 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 748/2005 y siendo recurrido/a Ángel , -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), IrisbusIbérica S.L. y -FREMAP-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, debo declarar y declaro a Don Ángel en situación de incapacidad permanente y en grado de total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión del 55% + 20% de la base reguladora anual de 31,820'70 €, mas sus mejoras y revalorizaciones legales, y efectos desde el día 24 de febrero de 2005, condenando al INSS, TGSS, FREMAP e Isibus Ibérica SL a estar y pasar por la anterior declaración y al INSS al abono de la referida prestación, de cuyo pago le declaro responsable."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Don Ángel , con nacimiento el día 20 de enero de 1948 y con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

2.- Don Ángel ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Irisbus Ibérica SL, oficio de rectificador, categoría profesional de afilador 2ª. En su trabajo habitual utilizaba aceites de corte y taladrina. Ante la aparición de eczema, con mantenimiento de la categoría profesional y nivel retributivo, la empresa demandada procedió al cambio de puesto de trabajo del actor, siendo éste destinado a funciones de portería y vigilancia del recinto en Zona Franca de Barcelona en fecha 1 de julio de 1986. Desde esa fecha el trabajador demandante viene realizando las funciones de portería y vigilancia, lo que comporta igualmente la realización de rondas por todas las dependencias del recinto.

3.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de 24 de noviembre de 2004. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 24 de febrero de 2005 con el siguiente resultado: eczema de contacto crónico por alergia a la colofonia, taladrina y aceites de corte.

4.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de junio de 2005 declaró a la parte actora, Don Ángel , no afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

5.- La profesión habitual y actual de Don Ángel es la de portero en industria del sector del metal. En su trabajo el actor entra en contacto con colofonia así como con vapores consecuencia de la utilziación en el recinto de taladrina y aceite de corte.

6.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora anual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 31,820'70 €.

7.- Don Ángel acredita las siguientes dolencias y secuelas: eczema de contacto crónico por alergia a la colofonia, taladrina y aceites de corte, con lesiones cutáneas y prúrito intenso.

8.- Fremap se subroga en las responsabilidades de la empresa demandada, quien se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Inss, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social se alza en suplicación contra la sentencia de instancia, que acogió la demanda del trabajador accionante, en cuanto pedía el reconocimiento de incapacidad total, derivada de enfermedad profesional y condenó al Instituto recurrente a abonar a dicho demandante la correspondiente renta vitalicia. Previamente se tramitaron las correspondientes actuaciones, que terminaron con resultado negativo.

El presente recurso se formula por la única vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Se alega la infracción por el fallo de instancia del artículo 137, cuatro, de la Ley General de la Seguridad Social . Se ve así que el Organismo demandado sólo cuestiona la invalidez en sí, para en definitiva negar que concurra dicho requisito; de modo que es claro que para su caso, no se cuestiona la contingencia causal -se repite, de enfermedad profesional.

SEGUNDO.- El precepto legal de referencia, en relación con el artículo 136, uno, de dicha L.G.S.S ., define lo que ha de entenderse por invalidez, en grado de incapacidad total: inhabilidad definitiva, probable y grave, para todas o las principales tareas de un oficio o profesión, considerada habitual.

Precepto que sin duda, y dado el incombatido relato histórico de la sentencia recurrido, ha de concluirse que como entendió el Juzgador, concurre en el caso del demandante. Pero no es ocioso añadir: 1) que como resulta de dicho relato histórico, la causa productora de la incapacidad del trabajador es la de "eczema de contacto crónico por alergia a la colofonia, taladrina y aceites de corte, con lesiones cutáneas y prurito intenso", (H.P. 7º). 2) Se refiere también -con indudable valor fáctico complementario, -en el punto 3º "in fine" de la sentencia recurrida; que "la empresa ya cambió al actor de puesto de trabajo en 1986, ubicándolo en el único posible donde no existía contacto con la taladrina y aceites de corte"

Y sigue diciendo que "así también (que) en la actualidad el actor, en su trabajo, ha de entrar y entra en contacto con la "colofonia", sustancia que se encuentra, entre otras, en tintas, sellos de caucho, adhesivos, barnices, pintura, productos de limpieza de tintas....

3) Y es que, siempre según la resultancia probatoria de la sentencia el demandante ejerció en tiempo parado, en la empresa -del sector del metal- "oficio de rectificador, categoría profesional de afilador 2ª", y que en su trabajo habitual utilizaba aceites de corte y taladrina". (y que) "ante la aparición de eczema -con mantenimiento de la categoría profesional y nivel retributivo, la empresa demandada procedió al cambio de puesto de trabajo, siendo éste destinado a funciones de portería y vigilancia del recinto... en fecha 1º de julio de 1986..." -ya vimos con qué resultado.

El Juzgador aprecia -H.P.5 de su sentencia- que la "profesión habitual y actual (del actor) es la de portero de industria del sector del metal (ya lo expusimos)"

Y que "en su trabajo el actor entra en contacto con colofonía así como con vapores consecuencia de su utilización en el recinto, de taladrina y aceite de corte".

De modo que según entiende la Sala, no es necesario dilucidar si lo decisivo es o no considerar la actividad profesional histórica o por el contrario, la actual del actor. 4) Sino que un dato significativo es que ambas actividades han demostrado la incompatibilidad de las sucesivas tareas de dicho actor: incompatibilidad, y por tanto, demostrada incapacidad resultante, por contraindicadas con su estado de salud.

Sin que por otra parte, resulte de la sentencia recurrida, el alegato que hace la recurrente, en el sentido de que el proceso alérgico sea susceptible de medidas mecánicas que eviten el contacto directo con los elementos "demostrado en las pruebas específicas" y que "en base a estos mecanismos de evitación de contacto directo no existe limitación". Al efecto ha de señalarse -como ya apuntamos- que la dolencia del actor responde no sólo a "contactos directos", sino también a vapores a consecuencia de la utilización en el recinto, de las sustancias que se indican (taladrina y aceite de corte): citado punto 5º de la resultancia probatoria de la sentencia de instancia.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia. A efectos de no imposición de costas, no es apreciable temeridad en el recurso de la Entidad Gestora, que goza legalmente del beneficio de asistencia jurídica. Aparte de que es muy problemático el interés de la empresa y Mutua Patronal condenadas en las respectivas impugnaciones del recurso

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en los autos nº 748/2005 seguidos a instancia de Ángel contra la ahora recurrente y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IRISBUS IBÉRICA, S.A., FREMAP y, en consecuencia CONFIRMAMOS la resolución recurrida. Sin hacer especial mención en cuanto a las costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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