Sentencia Social Nº 907/2...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 907/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 191/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 907/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100085

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3176


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 191/07

Sentencia nº : 907/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 19 de abril dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eduardo , sobre INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28-7-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Eduardo , nacido el 8/8/49, con documento nacional de identidad número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el régimen general, fue declarado por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 23/03/05, en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 75 por 100 de su base reguladora de 816,41 f.

II.- El 23 de marzo de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El diagnóstico determinante de dicha declaración fue el de "IAM en marzo 00. Angor estable. Taquiarritmia importante en relación con estrés. Bloqueo completo de rama derecha con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: evitar situaciones de sobrecarga miocárdica". Con fecha 11 de marzo de 2005 en el informe de valoración médica se establecen como conclusiones: "limitado para actividades que conlleven sobrecarga física y / o emocional" .

III.- El actor interpuso reclamación previa con fecha 6 de mayo de 2005 y se desestimó por resolución de 7 de junio de 2005.

IV.- El actor puso en conocimiento a la dirección provincial del INSS mediante escrito con fecha 11/05/05 que había recibido oferta de trabajo con otra categoría y funciones distintas en la empresa, compatibles con la situación clínica que padece. Con fecha 16/06/05, por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se acuerda iniciar el procedimiento para el reintegro de importes al comprobarse que se ha simultaneado el percibo del incremento del 20 % de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual con la realización de una actividad laboral encuadrada en el sistema de la seguridad social. Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 4 de agosto de 2005 se acuerda suspender el derecho al percibo del incremento de la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual desde 1 de julio de 2005 y declarar que ha percibido indebidamente la cantidad de 408,20 en concepto de pensión de incapacidad permanente total desde 1/05/05 al 30/06/05.

V.- El actor padece las siguientes dolencias: cardiopatía isquémica complicada con infarto agudo de miocardio y angor estable mas taquiarritmias por stress.

VI.- La actor acredita una base reguladora para la prestación de 816,41 ? con fecha de efectos de 17 de marzo de 2005, cuestiones sobre las que están de acuerdo las partes.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la partes demandadas recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que esestima la demanda formulada por el actor en reclamación de la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, interpone la representación letrada del INSS recurso de suplicación, y con aceptación íntegra del relato fáctico contenido en la resolución judicial impugnada, formaliza un motivo único al amparo de lo establecido en el apartado c) del art. 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción, por no aplicación de los arts 137- 1 c) y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , y jurisprudencia recaída sobre la materia. Censura jurídica que no debe alcanzar éxito porque el cuadro de enfermedades que padece el trabajador, reflejado por el Juzgador "a quo" en el ordinal quinto de la firme e inalterada declaración de hechos probados, consistente en "cardiopatía isquémica complicada con infarto agudo de miocardio y angor estable mas taquiarritmias por stress", constituye únicamente una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de agencia de viajes, en cuanto que solo le imposibilita para el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su categoría profesional, pero sin llegar a privarle de ejecutar toda clase de trabajo o tarea en que radica la invalidez permanente absoluta que se postula en el suplico del escrito inicial del pleito, y se reitera en el presente recurso, situación esta que la define el art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión que aunque en todo caso debe ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, teniendo en cuenta las peculiaridades específicas que presente, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajo tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de manera que la invalidez permanente absoluta ha de comprender con carácter exclusivo y excluyente las afecciones o las limitaciones anatómico-orgánico funcionales que revistan la entidad, intensidad y gravedad necesarias para impedir la dedicación a toda ocupación retribuida, sin que quepa ampliar el grado de invalidez absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual son aptos para determinados trabajos, como los sedentarios, sencillo o similares, o aquellos que requieran un esfuerzo físico pequeño o liviano o una atención o responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que supone la relación laboral, prueba de ello es que tras ser declarado afecto de invalidez permanente total ha venido desarrollando en la empresa donde prestaba servicios las funciones de ordenanza que confirma la posibilidad de que si puede realizar actividades laborales sedentarias, por todo lo cual se impone la estimación del recurso y la paralela confirmación de las sentencia combatida.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de fecha 28-7-06 , en autos seguidos a instancia de Eduardo , contra dichas partes recurrentes, con revocación de la misma debemos absolver y adsolvemos al expresado Organismo demandado de las pretensiones deducidas en la litis.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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