Sentencia Social Nº 907/2...rzo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 907/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3324/2011 de 27 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 907/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100649

Resumen:
46250340012012100649 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 907/2012 Fecha de Resolución: 27/03/2012 Nº de Recurso: 3324/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

2

Rec. c/ sentencia 3324/2011

Recurso contra Sentencia núm. 3324/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 907/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 3324/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón , en los autos núm. 115/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Aureliano , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2011 , dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Aureliano , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Aureliano , nacido el día NUM000 -1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual camionero TIR. SEGUNDO.- Al demandante le fue reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual de camionero TIR, por resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 14-3-2009, según el siguiente cuadro residual: "EPOC-SAOS, obesidad, dislipemia, HTA, hiperuricemia, cervico-lumboartrosis grado I-II; y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "endocrino-metabólico-ventilatorio de cuantía moderada/alta". Con discapacidad frente a actividades que implique peligros y esfuerzos físicos de grandes a moderados (folios 56, 90 a 93).TERCERO.- Por escrito de 87-2010 por el actor se interesó la revisión del grado de su incapacidad permanente, solicitando que le fuera reconocida una incapacidad permanente absoluta. Tramitado el correspondiente expediente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 19-8-2010 se acordó mantener la calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 19-10-2010 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 9-11-2010.CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 1.962,08 euros mensuales, con fecha de efectos del día 20-8-2010. QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe médico de síntesis, folio 110): -Afectación actual: refiere dolor lumbar con claudicación de la marcha. -Juicio diagnóstico: HTA, EPOC, cervico-lumbartrosis, SAOS, obesidad, insuficiencia venosa en miembros inferiores.-Limitaciones orgánicas y funcionales: neurorespiratorias, osteovertebrales, cardiohipertensivas, en tratamiento y control.-Conclusiones: discapacidad: bipedestaciones prolongadas, deambulaciones, posturas forzadas de raquis, cargas... realización de esfuerzos físicos de moderados a intensos. SEXTO.- Según informe emitido en fecha 15-7-2011 por la Dra. Psiquiatra Luisa , de la USM del C.S.I. del Grao de Castellón, el actor comenzó a ser atendido en esa unidad de salud mental desde el 23-11-2010 por psiquiatría. "Acude a esta consulta por inicio de cuadro de estado de ánimo bajo, labilidad emocional, llanto fácil, con apatía y anhedonia, refiere ideas heteroagresivas e irritabilidad, que no se han evidenciado en las consultas, comenta una clínica autorreferencial y alteraciones sensoperceptivas consistentes en alucinaciones auditivas imperativas; alteraciones de la conducta del sueño y de la alimentación. Además de conducta impulsiva y falta de control con la ingesta de alcohol, durante su seguimiento se ha observado mejoría del estado de ánimo y de clínica psicótica, así como la disminución de bebidas alcohólicas. IDx: depresión psicótica. Tratamiento farmacológico actual: Cymbalta 60 mg 1-0-0; Seroquel 400 mg 0-0-1; Abilify 15 mg 1-0-0".".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora de invalidez permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, interpone recurso de suplicación la parte actora, y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los hechos declarados probados y en concreto interesa que se adicione al hecho probado sexto el texto que indica en su escrito de recurso, pero la adición fáctica no puede alcanzar éxito ya que se basa en el certificado médico que con la indicación de documento 15 se acompaña al escrito de recurso, y este documento no puede ser tenido en cuenta ya que se aporta en el trámite del recurso de suplicación, y si bien es de fecha posterior a la sentencia de instancia, no consta ningún obstáculo para que se hubiera aportado al tiempo del juicio.

También se pretende que se adicione un hecho probado con el número séptimo y el contenido que señala en el escrito de recurso, pero la adición fáctica no puede alcanzar éxito ya que no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en parte de un informe médico particular, mientras que la sentencia impugnada se basa también en parte en varios informes médicos de los existentes en los autos y es reiterada la doctrina que sostiene que el Juzgador de instancia puede basar su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictámen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es licito, y por lo tanto no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez " a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.

SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 143.2 de la citada norma , alegando, en síntesis, que las dolencias que presenta le hacen tributario de una invalidez permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia recurrida y reconocerse el grado invalidante postulado.

Los hechos declarados probados ponen de manifiesto que al actor se le reconoció afecto de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual por resolución del INSS de 14-3-2009, en base al siguiente cuadro clínico: "EPOC-SAOS, obesidad, dislipemia, HTA, hiperuricemia, cervico-lumboartrosis grado I- II, y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: endocrino-metabolico-ventilatorio de cuantía moderada/alta" Con discapacidad frente a actividades que implique peligros y esfuerzos físicos de grandes a moderados. Y tras instar la revisión del grado reconocido se inicio expediente y le fue denegada la pretensión de invalidez permanente en el grado de absoluta. En la actualidad presenta las dolencias que reflejan los hechos declarados probados quinto, sexto y lo establecido con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que le producen como limitaciones discapacidad para bipedestaciones prolongadas, deambulaciones, posturas forzadas de raquis, cargas ... realización de esfuerzos moderados a intensos, teniendo limitada su capacidad de atención al publico, para tareas que requieran un esfuerzo mental o algún tipo de atención o concentración, la conducción de vehículos, manejo de maquinaria peligrosa y trabajos en alturas, y ello debido al diagnóstico de depresión neurótica, trastorno adaptativo con síntomas depresivos y dada la ingesta de fármacos psicotropos que precisa como tratamiento de sus patologías de base. Además, se establece en la sentencia impugnada con valor fáctico, que no ha sido desvirtuado, que la patología psiquiátrica que padece el trabajador y de la que viene siendo tratado en su situación actual de evolución no se trata de secuelas estabilizadas, sino que están pendientes de determinar y evaluar las consecuencias residuales una vez agotadas las posibilidades de tratamiento, por lo que no son en principio definitivas como exige el art. 136 de la LGSS , para integrar una incapacidad permanente al no ser definitivas y dotadas de efectos invalidantes y por lo tanto no inciden en este supuesto, sin que las demás dolencias y limitaciones del trabajador presenten entidad suficiente para incapacitarle para todo tipo de actividad, por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón fecha 28 de octubre de 2011 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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