Sentencia Social Nº 907/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 907/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 907/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101430

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:7565

Núm. Roj: STSJ AND 7565/2015


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 907/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 230/15 , interpuesto por Elias Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 15/9/14 , en Autos núm. 861/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Elias reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL MAZy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/9/14 , por la que desestima la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de las peticiones del actor, sin que haya lugar a declarar que la baja médica del trabajador que se inició el día 7-X-11 responda a un accidente de trabajo.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO .- El actor, nacido el día NUM000 -1964, de profesión Conductor, causó baja con fecha 7-X-11, con un diagnóstico de lumbalgia.

Anteriormente, el día 31-VIII-11, el trabajador, en el transcurso de su jornada de trabajo, cambió una rueda del camión que conducía, tras lo que sintió un dolor en la zona lumbar.

En otras ocasiones el actor había sido atendido por episodios agudos con el mismo diagnóstico. Así, concretamente, el día 30-I- 11 fue atendido en el HAR El Toyo, en la Unidad de Urgencias.



SEGUNDO .- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal es de 43,11 # diarios.

La resolución recaída en el expediente de determinación de contingencia, por la que se concluye que la contingencia de la baja de fecha 7-X-11 es enfermedad común, es de fecha 16-VIII-12.



TERCERO .- El trabajador causó alta con fecha 9-X-12.



CUARTO .- El actor presentó reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Elias , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería en los autos 861/2012 sobre incapacidad temporal del actor, nacido el día NUM000 -1964, (51 años de edad) de profesión Conductor, el día 31-VIII-11, el trabajador, en el transcurso de su jornada de trabajo, cambió una rueda del camión que conducía, tras lo que sintió un dolor en la zona lumbar; causó baja con un diagnóstico de lumbalgia con fecha 7-X-11, causó alta con fecha 9-X-12.

En otras ocasiones anteriores, el actor había sido atendido por episodios agudos con el mismo diagnóstico. Así, concretamente, el día 30-I-11 fue atendido en el HAR El Toyo, en la Unidad de Urgencias..

La resolución de fecha 16-VIII-12 recaída en el expediente de determinación de contingencia, por la que se concluye que la contingencia de la baja de fecha 7-X-11 es enfermedad común,.

La sentencia: desestima la demanda interpuesta al entender de acuerdo con el informe del EVI que la lumbalgia padecida por el trabajador responde a una retrolistesis degenerativa de primer grado L 4-L 5, enfermedad conocida por el actor en episodios agudos anteriores.



SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados en particular del hecho segundo adicionándole el siguiente párrafo: ' en fecha 31 de agostó de 2011, fue dado de baja por contingencias profesionales por los servicios médicos de la mutua MAZ, diagnóstico de lumbo ciática en estudio, con efectos de 5 de septiembre 2011, con fecha 6 de octubre 2011 la mutua MAZ emitió parte de alta y entregaron al actor informe para su médico de familia, para que continúen protocolo de estudio por el servicio de traumatología del SAS y que se realicen las pruebas pertinentes, al día siguiente 7 de octubre de 2011 el médico del SAS procedió a dar al actor una nueva baja médica con el mismo diagnóstico y para llevar a cabo dicho estudio'.

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el presente caso la modificación pretendida resulta intrascendente para el resultado del recurso toda vez que no puede haber error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia que específicamente expresa los fundamentos de derecho de la sentencia, que ha tenido en cuenta toda la prueba documental aportada por las partes y en especial el expediente administrativo. Eligiendo por tanto entre todas las pruebas aportadas, cual ha de tener mayor relevancia y en consecuencia declarado probado.



TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 139 de la LRJS se efectúa censura jurídica por la supuesta inaplicación del artículo 115 , 117. 2 y 128 a 131 de la LGSS .

Obvia el actor en su recurso de suplicación que en enero de 2011, ya sufrió otro episodio de lumbalgia con informe de urgencias de ingreso en el Hospital del Toyo de Almería el 30/01/2011, sin que existiera ningún desencadenante traumático ni laboral. En el dictamen propuesta de fecha 9/08/12 se establecía claramente en sus conclusiones que debía de considerarse como enfermedad común el periodo de IT que va desde 7/10/11 hasta la actualidad, por qué se trata de una enfermedad previa, ya conocida por el paciente en diciembre de 2010, comenzó con el dolor de la espalda, con informe de neurócirugía del Dr. Estanislao ; y como consecuencia del sobreesfuerzo, al cambiar la rueda no se evidencia en las pruebas complementarias agravamiento de su patología previa, ni lesiones agudas nuevas. Por tanto la patología que presenta el paciente, es una fibrosis postquirúrgica que en su evolución puede presentar episodios lumbociáticos sin guardar relación con sobre esfuerzos físicos.

Ante la falta de prueba concreta y específica de que la lesión congénita se agravó como consecuencia de sobreesfuerzo al cambiar la rueda del camión, se habrá de coincidir con la resolución dictada por el juzgador de instancia, de desestimación de la demanda sobre contingencia presentada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Elias contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 15/9/14 , en Autos núm. 861/12 , seguidos a instancia de Elias , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL MAZ debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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