Sentencia SOCIAL Nº 907/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 907/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 907/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100719

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1756

Núm. Roj: STSJ ICAN 1756/2018

Resumen:
Materia: Despido

Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000155/2018
NIG: 3803844420170000521
Resolución:Sentencia 000907/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000075/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE VALLEHERMOSO; Abogado: MARIA DEL CARMEN DELGADO
CACERES
Recurrido: Petra ; Abogado: BRAIS COLUMBA IGLESIAS OSORIO
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000155/2018, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE
VALLEHERMOSO, frente a Sentencia 000300/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
los Autos Nº 0000075/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA
DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Petra , en reclamación de Despido siendo demandado/a AYUNTAMIENTO DE VALLEHERMOSO y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Petra ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Vallehermoso, con la categoría profesional de trabajadora social, en virtud de los siguientes contratos:. contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado el 28 de noviembre de 2013, a tiempo completo (37,5 horas semanales). Su cláusula tercera, establecía una vigencia del contrato, desde el 28 de noviembre al 31 de diciembre de 2013. Su cláusula sexta remitía a la adicional primera, con el siguiente tenor: (...) el objeto del presente contrato es para la realización de los trabajos propios de su categoría de trabajadora social en el convenio con la Consejería del Bienestar Social del Gobierno de Canarias (Plan Concertado) (...). En fecha de 31 de diciembre de 2013, la corporación local expidió a la trabajadora, documento de liquidación y finiquito, por un importe de 1.775,97 euros (1.624,02 euros netos); . contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado el día 10 de febrero de 2014, a tiempo completo (37,5 horas semanales). Su cláusula tercera contemplaba una vigencia desde el 10 de febrero al 31 de diciembre de 2014. Al propio tiempo, la cláusula sexta, remitía a la adicional primera redactada, en los siguientes términos: (...) el objeto del presente contrato es para la realización de los trabajos propios de su categoría de trabajadora social en el convenio con la Consejería del Bienestar Social del Gobierno de Canarias (Plan Concertado) para el ejercicio 2014 (...). Dicho contrato continuó, en vigor, hasta el 31 de diciembre de 2015, entregándosele comunicación de cese, con la siguiente redacción: (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del RDL 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, le comunicamos que su contrato de trabajo firmado con esta empresa, finaliza el próximo día 31-12-2015, fecha en la que cesará en sus funciones de trabajadora social para las que fue contratado, dándose por terminada nuestra relación laboral (...); . contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado el día 4 de enero de 2016, a tiempo completo (37,5 horas semanales). La duración del contrato, atendida su cláusula tercera, se extendía desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 2016. Su cláusula adicional primera reseñaba lo siguiente: (...) el objeto del presente contrato es para la realización de los trabajos propios de su categoría de trabajadora social en el convenio con la Consejería del Bienestar Social del Gobierno de Canarias (Plan Concertado) para el ejercicio 2016 (...).

Véase, relación de contratos, nóminas de los indicados períodos e informe de vida laboral - folios 1 a 42 del ramo de prueba de la corporación local; igualmente, documento número 4 del ramo de prueba de la trabajadora.

Segundo.- Doña Petra ha venido percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por importe de 1.650 euros brutos (hecho no controvertido).

Tercero.- La indicada trabajadora, previamente, a la celebración de los indicados contratos, superó las pruebas de selección para la contratación laboral, en la modalidad temporal, de un puesto de trabajo, en la categoría de trabajador social, ocupando el sexto puesto de la lista. Así, en fecha de 24 de mayo de 2013, se publicaron las Bases para la contratación laboral temporal de un puesto de trabajo en la categoría de trabajador social a cargo de la prestación canaria de inserción del Ayuntamiento de Vallehermoso, en el Boletín oficial de la provincia de Santa Cruz de Tenerife. En la cláusula primera, de la convocatoria, se señalaba lo siguiente: (...) es objeto de la presente convocatoria la selección de personal para la contratación laboral temporal de un puesto de trabajo en la categoría de trabajador social, para cubrir las eventuales necesidades que han surgido y se han de atender el servicio siguiente: Programa de Servicios Sociales Comunitarios, en la gestión y desarrollo de la Prestación Canaria de Inserción, en el marco del Plan Concertado de Servicios Sociales 2013.

El servicio ha sido declarado esencial por decreto de la Alcaldía de fecha 18 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 17/2002, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado ... Segundo... La vigencia del contrato laboral está sujeta a la existencia del correspondiente crédito en el Presupuesto del Ayuntamiento de Vallehermoso, que ha quedado acreditado en el ejercicio 2013. La vigencia del contrato en los sucesivos ejercicios dependerá de la subvención que en su caso se conceda a este Ayuntamiento para la implementación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción (...).

Véase, copia de las indicadas bases- folios 43 y siguientes del ramo de prueba de la corporación local.

Cuarto.- En el mes de diciembre de 2015, los cinco trabajadores que ocupaban un lugar preferente al de doña Petra , renunciaron a la oferta de empleo que, en la categoría de trabajador social, realizó la corporación local (véase, copia de los escritos de renuncia- folios 56 y siguientes del ramo de prueba de la corporación local).

Quinto.- El municipio de Vallehermoso ha registrado el siguiente volumen poblacional: . año 2013: 2.945 habitantes . años 2014 y 2015: 2.913 habitantes . año 2016: 2.979 habitantes Véase, información publicada en la página web del Instituto Nacional de Estadística.

Sexto.- En fecha de 14 de diciembre de 2016, la trabajadora recibió comunicación escrita de la corporación local, con el siguiente tenor literal: (...) en relación con el contrato que, con fecha de 04 de enero de 2016 y al amparo del Real Decreto tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 31 de diciembre de 2016, como consecuencia de la finalización del contrato (...).

Véase, documento número 1 acompañado a la demanda.

Séptimo.- La indicada trabajadora percibició, en concepto de indemnización por finalización de contrato, la cantidad de 729,18 euros brutos (véase, copia de la nómina correspondiente a la mensualidad de 2016- folio 41 del ramo de prueba de la corporación local).

Octavo.- Doña Petra no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior al cese de la relación laboral, la condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).

Noveno.- Finalmente, la citada trabajadora presentó reclamación administrativa previa (véase, copia del escrito de reclamación acompañado a la demanda).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda interpuesta por doña Petra frente al Ayuntamiento de Vallehermoso y, en consecuencia, se declara el despido improcedente, con fecha de efectos, de 31 de diciembre de 206, condenándole a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizarle en la cuantía de 4.938,9 euros, sin salarios de tramitación, o a readmitirle en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 54,24 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la citada trabajadora hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión, la demandada deberá comunicar a la trabajadora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.Asimismo, se declara que la relación laboral habida entre doña Petra y el Ayuntamiento de Vallehermoso era de carácter indefinido, con fecha de antiguedad de 28 de noviembre de 2013.

Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente previstos.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE VALLEHERMOSO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda declarando la improcedencia del despido ya que considera que en los contratos realizados entre las partes, no está identificada la obra o el servicio y sin que, por otro lado, se hayan precisado cuáles son las tareas encomendadas a la trabajadora, siendo, además, que las funciones se han incardinado en la actividad ordinaria de la corporación local, perdiendo, en consecuencia, la pretendida sustantividad y carácter autónomo de los contratos.

Frente a la misma se alza en suplicación la representación de la parte demandada, al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque no se hace alusión al mismo, si bien interesa revisión del relato fáctico para que se incluya: 'En la cláusula decimocuarta de la convocatoria, relativa a la lista de reserva se establece lo siguiente: Los aspirantes que hayan sido declarados como admitidos por el Tribunal y cuya contratación no se proponga, configurarán una lista de reserva ordenada en función de la puntuación obtenida, a efectos de futuras sustituciones así como para realizar nuevas contrataciones en caso de que fuese necesario. El aspirante cuya contratación se proponga formará parte de la citada lista, para que cuando finalice su contrato se incorpore a la misma (si aún continuase vigente)'.

No indica documento concreto ni folio en dónde se encuentra el mismo.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de alcanzar éxito ya que se trata de un documento examinado por la Juzgadora, tal y como se concreta en el hecho probado tercero, siendo, además, intrascendente su inclusión en el relato fáctico.



SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurre dicha parte por infracción del art. 15.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Considera el recurrente que la modalidad contractual llevada a cabo por el Ayuntamiento es correcta y en el iter contractual se especifica cuál es el objeto del contrato, siendo las tareas que desempeña la actora las propias de una trabajadora social y que las mismas tienen autonomía y sustantividad propia, sin que pueda hablarse que las funciones constituyen una actividad propia de la Corporación Local.

El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. En este tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2.720/1998).

El requisito para utilizar correctamente esta modalidad de contratos de trabajo temporales es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado. La jurisprudencia ha admitido la validez de estos contratos aunque la obra o servicio coincidan con la actividad normal de la empresa, pero no se corresponden con su ciclo productivo constante, de modo que no resulte posible la existencia de una plantilla fija capaz por si sola de atender a dichas necesidades ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988), por ello se considera fraude de ley la celebración de este contrato en una empresa para realizar cometidos y funciones comunes de la misma, sin especialidad alguna en el puesto de trabajo, constituyendo una actividad natural y ordinaria, que no puede calificarse de autónoma y diferenciada de las tareas cotidianas, normales y permanentes de la empresa, ni de duración incierta, ni limitada en el tiempo. Así mismo, se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988).

El Tribunal Supremo viene a indicar que la omisión o la deficiencia de la especificación del objeto del contrato lleva consigo una carga probatoria en contra del empresario que debe acreditar que concurría concreta y específicamente la causa de temporalidad en el trabajo del prestador de servicios, ya que debe aportarse por la parte demandada la totalidad de elementos suficientes que determinen como en realidad concurría la causa específica. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

También el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2002 indica: "Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999) - vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado-, los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas." Criterios que vienen recogidos en las resoluciones del Alto Tribunal de 26 de marzo de 1996, 10 y 30 de diciembre de 1996, 7 de julio de 1997, 20 de enero de 1998, 3 y 19 de febrero de 1999, 19 de julio de 1999 y 21 de septiembre de 1999.

Igualmente este criterio viene recogido en la sentencia del TSJ de Murcia de 15 de noviembre de 2004.

Igualmente, esta Sala en sentencia de 25 de julio de 2017 ha indicado: "Conforme a la doctrina jurisprudencial los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho estos requisitos han de concurrir conjuntamente. Siempre se ha considerado decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, de ahí que se impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Así pone de relieve la STS de 26 de marzode 1996: '(...) este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado'.

Igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de enero de 2009 y 14 de julio de 2009 reiterando doctrina establecida en sentencias de 11 de mayo de 200 y 10 de octubre de 2005 establece la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Así en los supuestos en los que la Administración pública empleadora mantenía que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa , la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto no podía entenderse satisfecha con la mera alusión al 'Proyecto subvencionado' pues es un simple instrumento de gestión económica que no cabe confundir con un programa o proyecto para desarrollar una actividad concreta y específica, ni menos aún, con una obra o servicio determinado, ni del carácter anual de la subvención puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian."

TERCERO.- Consta en el hecho probado primero que el objeto de los tres contratos por obra o servicio determinado eran: 'Realización de los trabajos propios de su categoría de trabajadora social en el convenio de la Consejería de Bienestar Social del Gobierno de Canarias (Plan Concertado)'.

El recurso de suplicación no ha venido a desvirtuar el convencimiento de la Magistrada de instancia, quien tras la valoración de las pruebas practicadas con arreglo a los principios de la sana crítica, ha llegado a la conclusión que la relación laboral de la parte actora era indefinida y que, por tanto, el cese operado es improcedente. No se ha demostrado a través del recurso de suplicación cuál era la obra o servicio determinado que justificara el objeto de la contratación, sin que, por otro lado, tampoco se hayan determinado las tareas encomendadas a la trabajadora, quedando, por otro lado, acreditado que esas tareas responden a una actividad ordinaria de la Administración, no constatándose que tengan sustantividad propia.

Es indiferente, por otro lado, que el contrato esté sujeto a una financiación ya que lo que realmente define el vínculo laboral que une a las partes es la modalidad de contratación elegida y todo lo que rodea a esa relación laboral una vez que se haya llevado a cabo. Y si lo que pretende la parte recurrente es hacer ver que los contratos eran correctos porque además previamente a los mismos hubo una convocatoria para seleccionar a una persona y contratarla, el servicio que se expuso en las bases era: 'Programa de Servicios Sociales Comunitarios en la Gestión y Desarrollo de la prestación Canaria de Inserción, en el Marco del Plan Concertado de Servicios Sociales 2013', por lo que no estando claro y estando precisa en el contrato cuál era la obra a contratar como tampoco las funciones concretas a realizar por la actora, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VALLEHERMOSO contra la Sentencia 000300/2017 de 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 300 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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