Sentencia SOCIAL Nº 907/2...re de 2021

Última revisión
21/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 907/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3238/2018 de 20 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 907/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100850

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3547

Núm. Roj: STS 3547:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3238/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 907/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lucía García Castilla, en nombre y representación de la empresa Siro Venta de Baños S.A, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2012/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, de fecha 12 de julio de 2017, recaída en autos núm. 53/2017, seguidos a instancia de D. Juan Antonio frente a la mercantil Siro Venta de Baños S.A, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Juan Antonio, representada por la letrada Dª Rocío Blanco Castro.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.-El actor D. Juan Antonio, mayor de edad y con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Siro Venta de Baños S.A, dedicado a la fabricación de productos alimenticios, con base en los siguientes contratos:

1º.1-Contrato de trabajo temporal a tiempo completo de fecha 5-9-2011 para prestar servicios como envasador básico, siendo la obra 'Cliente Mercadona-Surtido Premium Hacendado'

1º.1.1.-Por escrito de 13-12-2013, la empresa comunicó al Sr. Juan Antonio el fin de su contrato con efectos del 13-12-2013 por finalización de la obra para la que se le contrató.

1º.1.2.-En la nómina de diciembre de 2013, se le abonó a D. Juan Antonio la cantidad de 825,99 €/brutos por el concepto de 'Indemnización fin de contrato'.

1º.1.3.-A los efectos de la TGSS, el trabajador ha figurado de alta para la citada empresa desde el 5-9-2011 al 13-12-2013.

1º.2.-Contrato de trabajo temporal a tiempo completo de fecha 2-1-2014 para prestar servicios como envasador básico-nivel I, siendo la obra 'Cliente Mercadona. Tortitas de maíz chocolate Hacendado.1º.2.1.-Por escrito de 17-7-2016 la empresa comunicó al Sr. Juan Antonio el fin de su contrato con efectos del 17-7-2016 por finalización de la obra para la que se le contrató.

1º.2.2.-En la nómina de julio de 2016, se le abonó a D. Juan Antonio la cantidad de 1.308,58 €/brutos por el concepto de 'Indemnización fin contrato'.

1º.2.3.- A los efectos de la TGSS, el trabajador ha figurado de alta para la citada empresa desde el 2-1-2014 al 17-07-2016.

2º.-No consta que las finalizaciones de los contratos temporales hayan sido impugnadas por el trabajador cuyo último nivel era técnico MUD N3, cuyo salario base anual año 2016 está fijado en el Convenio de empresa en 15.231,76 €.

3º.-Las retribuciones brutas mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias, satisfechas a D. Juan Antonio por su trabajo para Siro Venta de Baños S.A en el periodo que se indicará han sido las siguientes según desglose del doc. 11 del ramo del demandado:

-julio 2015 1.815,17

-agosto 2015 1.805,79

-septiembre 2015 1.486,21

-octubre 2015 2.171,31

-noviembre 2015 1.906,91

-diciembre 2015 1.856,34

-enero 2016 2.117,08

-febrero 2016 1.764,47

-marzo 2016 2.116,99

-abril 2016 1.593,15

-mayo 2016 1.794,68

-junio 2016 1.649,68

--------------------------------22.077,70€

4º.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 23-12-2016, el acto se celebró el 9-1-2017 con el resultado de 'sin avenencia''.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda original de estos autos interpuesta por D. Juan Antonio frente a Siro Venta de Baños S.A debo condenar y condeno a la empresa demandada Siro Venta de Baños S.A. a que abone a quien fue su empleado D. Juan Antonio la cantidad de 3.797,05 €/brutos en concepto de diferencias por fin de contrato temporal'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la mercantil Siro Venta de Baños S.A, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimar el recurso de suplicación presentado por Siro Venta de Baños SA contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia (autos 53/17) seguidos a virtud de demanda formulada por D. Juan Antonio contra precitada mercantil, sobre Cantidad, confirmando íntegramente la misma. Se acuerda la pérdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir a las que se dará el destino legal una vez firme ésta. Se imponen a la recurrente las costas del recurso, que incluirán en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado del actor que lo impugna, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros'.

TERCERO.-Por la representación de la empresa Siro Venta de Baños S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de febrero de 2018, R. 2974/17.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 20 de junio de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si a la válida extinción de un contrato para obra o servicio determinado procede reconocer la indemnización de 20 días por año de servicio.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-León, sede en Valladolid, de 17 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación núm. 2012/2017, que interpuesto la referida parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, de 12 de julio de 2017, en los autos 53/2017, que estimó la demanda, condenando a la parte demandada al pago de una indemnización por fin de contrato de 20 días por año de servicio.

En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de 27 de febrero de 2019, rec. 2974/2017.

2.- Impugnación del recurso.

La parte recurrida ha impugnado el recurso reiterando que debe estarse a la doctrina recogida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto Diego Porras, C-596/14) y refiriendo la singularidad de que en el contrato que nos ocupa debe existir una denuncia previa a la extinción, precisando la necesidad de equiparar el temporal al fijo, existiendo en su caso una relación laboral única, a pesar de los diversos contratos suscritos, lo que lleva a calificar de inusualmente larga dicha contratación.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado, al tener que estar a la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 25 de junio de 2019, rcud 109/2018.

SEGUNDO. -Sentencia recurrida.

1.- Hechos probados de los que se debe partir

Según los hechos probados, el demandante ha prestado servicios para la demandada, desde el 5 de septiembre de 2011, bajo dos contratos para obra o servicio determinado que fueron dados por concluidos por finalización de la obra y percibiendo en cada uno de ellos la indemnización que se indica en hechos probados. El trabajador presenta demanda reclamando la diferencia entre la indemnización percibida por fin de contrato y la que, a su juicio, le corresponde, de 20 días por año de servicio.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, condenando a la demandada al pago de lo reclamado.

2.- Debate en la suplicación.

La parte demandada interpone recurso de suplicación. La Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia desestimatoria del recurso.

La Sala de lo Social considera que existe un trato desigual entre los trabajadores temporales y los indefinidos que concluyen su relación por causas objetivas. Concluye estimando que la indemnización procedente debe obtenerse conforme al módulo de los 20 días de años de servicios, computándose a tal efecto todo el periodo que abarcaron los dos contratos, tal y como decidió la de instancia.

TERCERO. - Examen de la contradicción

1.- Doctrina general en materia de contradicción.

El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto.

2.- Sentencia de contraste con pronunciamiento opuesto.

La sentencia de contraste que se ha invocado resulta contradictoria con la recurrida, sin que este requisito haya sido tan siquiera cuestionado por las partes ni por el Ministerio Fiscal por lo que no se precisa de mayor análisis, al haber sido superado el trámite de admisión del recurso que esta Sala dio al mismo.

CUARTO. - Motivos de infracción de norma

1.- Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

La parte recurrente ha invocado como precepto legal infringido el art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET)

Según dicha parte, y conforme a doctrina de esta Sala que identifica con la STS de 28 de febrero de 2018, rcud 16/2017, la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta y, por ende, no procede estimar la pretensión, al haber cumplido la demandada con sus obligaciones en materia de indemnización por fin del contrato para obra o servicio determinado.

2.- Doctrina de la Sala

La cuestión suscitada en el recurso ha tenido reiterada respuesta de esta Sala, en el sentido de entender que en el contrato para obra o servicio determinado procede la indemnización que marca el art. 49.1 c) del ET y no la pretendida en demanda.

Así, la STS de 2 de febrero de 2021, rcud 3645/2018, y las que en ella se citan nos dice lo siguiente: ' Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de2018, asunto Montero MateosC-677/16, se establece lo siguiente:' En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio ,precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'. Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'. En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores'

3.- Doctrina aplicable al caso.

La aplicación de la anterior doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida supone que la parte actora no ostente el derecho que reclama al no llevar aparejada la extinción del contrato de obra o servicio determinado la indemnización superior que reclama, sin que la impugnación al recurso que ha presentado la parte actora venga a exponer argumentos novedosos ni doctrina europea o jurisprudencia que no haya sido ya analizada por esta Sala en las sentencias dictadas en la materia.

QUINTO.-Lo anteriormente expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, lleva a casar y anular la sentencia recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación, a la estimación del citado recurso interpuesto por la demandada, con revocación de la sentencia de instancia y, en consecuencia, con desestimación de la demanda y absolución de la parte demandada de sus pedimentos, sin que procede la imposición de costas en suplicación y con devolución del depósito y consignaciones que se hayan efectuado para recurrir, lo que se acuerda por mandato del art. 228.2 de la LRJS.

No procede imponer costas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS. Devuélvase el depósito que se haya constituido para recurrir, en atención al art. 228.2 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lucía García Castilla, en nombre y representación de la mercantil Siro Venta de Baños S.A.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2012/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, de fecha 12 de julio de 2017, recaída en autos núm. 53/2017, seguidos a instancia de D. Juan Antonio frente a la mercantil Siro Venta de Baños S.A, sobre reclamación de cantidad.

3.- Resolver el debate en suplicación y estimando el recurso de tal naturaleza interpuesto por la parte demandada, se revoca la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas en suplicación y con devolución del depósito y cantidades consignadas que se hayan constituido para recurrir.

4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas, con devolución del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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