Sentencia SOCIAL Nº 907/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 907/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1372/2020 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 907/2021

Núm. Cendoj: 15030340012021100883

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1289

Núm. Roj: STSJ GAL 1289:2021

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2019 0003364

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001372 /2020MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Heraclio

ABOGADO/A:MATIAS MOVILLA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A:JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001372/2020, formalizado por el Letrado DON MATIAS MOVILLA GARCIA, en nombre y representación de Heraclio, contra la sentencia número 772/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671/2019, seguidos a instancia de Heraclio frente a CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Heraclio presentó demanda contra CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 772/2019, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero.-El demandante D. Heraclio, nacido el día NUM000 de 1959 y con D. N. I. número NUM001, viene prestando servicios para el Concello de Salceda de Caselas desde el día 9 de noviembre de 2005, con la categoría profesional de peón.Segundo.- Alega el actor, con nivel de estudios 32, que desde enero de 2017 hasta mayo de 2019 realizó funciones de encargado de obras, limpieza y basuras y que por ello cobraba 4.000 euros al año en dos pagos semestrales así como que, careciendo el demandado de relación de puestos de trabajo y de convenio colectivo propio, acordó aplicar el convenio colectivo del personal laboral de la Administración General del Estado y reclama por el primer concepto y de enero a mayo de este año la cantidad de 1.652 euros y por el segundo como diferencias retributivos respecto a lo cobrado de 1 de julio de 2018 a 28 de mayo de 2019 y según aclaración efectuada en el acto de juicio la suma de 3.958'70 euros.Tercero.-El demandante que hace funciones de albañil siendo el único en el Concello demandado, vino ejerciendo como encargado de obras desde enero de 2017 hasta mayo de este año y percibió, al igual que otros compañeros, un 'Plus de productividade', denominado en diciembre de 2018 'Gratificación', en cuantía variable y pago semestral, abono que se hacía a semestre vencido y previo informe del concejal del ramo en función de trabajos realizados fuera de sus funciones habituales o de su jornada ordinaria, plus que desde enero de 2017 supuso: 1.180 euros en agosto de 2017, 1.600 en diciembre, 1.550 en junio de 2018, 1.820 en diciembre y 1.780 en abril de 2019.Cuarto.-El Concello demandado carece de Relación de Puestos de Trabajo así como de convenio colectivo propio.Quinto.-En el período reclamado, del 1 de julio de 2018 al 28 de mayo de 2019, el actor percibió por todos los conceptos retributivos, sin computar el plus de productividad cuyas cuantías se reseñaron con anterioridad, un total de 13.774'62 euros.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Heraclio, debo declarar y declaro que la relación que le une al Concello de Salceda de Caselas es una relación laboral común, a jornada completa y de carácter indefinido no fijo, con antigüedad del 9 de noviembre de 2005 y categoría de peón realizando funciones de oficial de 1ª albañil y condeno a dicho demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicho Concello

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Heraclio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11-5-2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4-3-2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por el actor y declaró que la relación que le une al Concello de Salceda de Caselas es una relación laboral común, a jornada completa y de carácter indefinido no fijo, con antigüedad del 9 de noviembre de 2005 y categoría de peón realizando funciones de oficial de 1ª albañil y condeno a dicho demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelve a dicho Concello.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parta actora, interponiendo recurso en base dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por el letrado en representación del Concello de Salceda de Caselas.

SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende adicionar al relato factico ,un nuevo HDP que llevaría el ordinal Cuarto bis con el siguiente texto:' Desde los años 2015 y 2016 por parte del Concello demandado se aplica el III convenio colectivo de la administración general del estado a todas las nuevas contrataciones temporales 'para a execucion da obra o servicio 'determinado .Esto se continua efectuando en los años 2017 y 2018, como consta en decretos de la Alcaldía '.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que ha de analizarse la modificación interesada y la misma tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 95,96,98,100de los autos, en el que se contiene la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de Vigo de fecha 29 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento PO873/2017, resolución judicial firme, así como en los folios 102,103 y 104, y 105 106 y 107 y 108 de los autos que contienen dos sentencias del juzgado de lo social nº 2 de Vigo de 3 y 14 de mayo de 2018 en los que figuraba como demandado el concello de salceda de caselas, y en los que expresamente se determina como HDP el hecho que pretende adicionar .

Adición fáctica que la sala estima que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados siendo trascendente la citada adición a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso, por cuanto que, con ello se pretende acreditar la aplicación del convenio colectivo de la administración general del estado al Concello de salceda de caselas, de lo cual derivarían las diferencias salariales reclamadas y denegadas en instancia, al estimar no ser de aplicación el citado convenio .

TERCERO.-La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia vulneración del artículo 14 de la Constitución española en el que se establece el derecho fundamental a la no discriminación salarial como así sucede en el supuesto de autos, en relación con lo establecido en el artículo 28 del ET, al existir la inaplicación de las condiciones salariales establecidas en el III convenio colectivo de la administración general del estado al trabajador demandante por parte del Concello de salceda de caselas, puesto que el juzgador de instancia desestima la demanda, en cuanto a la petición de las diferencias retributivas, al entender que no se ha acreditado que el personal laboral temporal contratado por obra o servicio en el Concello de salceda de caselas, se le esté aplicando el III convenio colectivo para el personal laboral de la administración general del estado, no determinándose el convenio aplicable, por lo que procede aplicar el salario mínimo interprofesional como salario garantizado al actor.Y estima la recurrente que ello infringe el contenido del artículo 14 de la CE al existir una discriminación salarial prohibida por el citado precepto constitucional, al ser un hecho notorio que el Concello de salceda de caselas aplica el III convenio colectivo para el personal laboral de la administración general del estado, al personal laboral temporal por obra o servicio determinado, y el propio concello ha reconocido este hecho,con el matiz de que solo lo aplica en cuanto al salario base y a las pagas extras y no se hace extensible a otros complementos salariales, existiendo una clara infracción del artículo 28 del ET.Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se condene al Concello de salceda de caselas al abono de la cantidad de 3.958,70 euros por las diferencias devengadas entre lo cobrado y lo que debería haber cobrado en aplicación del III convenio colectivo para el personal aboral de la administración general del estado, en el periodo comprendido entre el 01/07/2018 al 28/05/2019 de conformidad a los cálculos contenidos en autos así como a las cantidades que se devenguen desde el 0106/2019, todas ellas incrementadas con el 10% de interés por mora del artículo 29.3 del ET desde la fecha de la presentación de la demanda .

Denuncia jurídica que la sala estima que ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, señalar que el artículo 14 de la constitución española, que se denuncia como infringido, y cita también en la demanda, señala que:' Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'

Y el artículo 28 del ETT que regula la Igualdad de remuneración por razón de sexo, también denunciando como infringido establece que :' El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.'

2- En concreto y por lo que se refiere a la alegada discriminación en relación con el artículo 28 ET -como ya hemos recordado en múltiples ocasiones (valgan por todas, SSTSJ Galicia 11/07/18 R. 196/18, 31/01/17 Asunto 39/17, 18/11/15 R. 4713/14, 24/01/13 R. 2389/10, etc.)-, el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( STC 119/2002, de 20/Mayo, FJ 3; 27/2004, de 4/Marzo, FJ 2; 161/2004, de 4/Octubre, FJ 3; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4). En materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio, FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6 ; 76/1990, de 26/04 ; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27/Mayo, FJ 2 ; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4 ; 134/1996, de 22/Julio, FJ 5 ; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8 ; 46/1999, de 22/Marzo, FJ 2 ; 200/1999, de 8/Noviembre, FJ 3 ; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4 ; 103/2002, de 6/Mayo ; 119/2002, de 20/Mayo ; 197/2003, de 30/Octubre ; 27/2004, de 04/Marzo, FJ 3 ; 34/2004, de 08/Marzo ; 104/2004, de 28/Junio, FJ 4 ; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3 ; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5 ; 88/2005, de 18/Abril, FJ 5 ; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4 ; 38/2007, de 15/Febrero, FJ 8 ; 5/2007, de 15/Enero , FJ 2. Sobre la exigencia del juicio de proporcionalidad, aparte de las indicadas, las SSTC 22/1981, de 2/Julio; FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6 ; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8 ; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4 ; 119/2002, de 20/Mayo ; 27/2004 . Sobre la igualdad en general, SSTC 134/96, de 22/Julio ; 117/1998, de 02/Junio ; 46/1999, de 22/Marzo ; 200/1999, de 08/Noviembre ; 200/2001, de 04/Octubre . Doctrina citada por las SSTS 14/03/06 -rco 181/04 -; 18/07/06 -rco 144/05 -; 05/07/07 -rcud 1194/06 -; y 27/09/07 -rcud 2742/06 -).

Para apreciar la existencia de desigualdad censurable, por lo tanto, es necesario acreditar tertium comparationis en régimen de igualdad ( SSTC 111/2001, FJ 2; 39/2002 FJ 4 y 5; 103/2002 FJ 4; 39/2003, de 27/Febrero FJ 4), pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, un tertium comparationis, que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce ( SSTC 125/2003, de 19/Junio ; 53/2004, de 15/Abril ). Así pues, 'el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas' ( SSTC 212/1993, de 28/Junio ; 80/1994, de 13/Marzo ). Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas [ STC 181/2000, de 29/Junio; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5] y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25/Noviembre; 29/1987, de 06/Marzo; 1/2001, de 15/Enero; 119/2002, de 20/Mayo; 27/2004, de 04/Marzo TSVA; 186/2004, de 2/Noviembre FJ 3. SSTS 01/03/05 -rco 131/04- Ar. 4110; 18/07/06 -rco 144/05 -). En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( SSTC 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3). Además, cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18/Junio; 2/1998, de 12/Enero ; 34/2004, de 08/Marzo . Doctrina recordada por la STS 13/10/04 Ar. 7083).

Lo fundamental -en este ámbito- es que el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer de las condiciones laborales, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que esa diferencia no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la CE o el ET, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad [ SSTC 34/1984, de 9/Marzo FJ 2; 2/1998, de 12/Enero, FJ 2; 74/1998, de 31/Marzo, FJ 2; y 119/2002, de 20/Mayo, FJ 6] ( STC 39/2003, de 27/Febrero, FJ 4). Es más, el principio de igualdad no se quebranta por el simple hecho de dar un trato diferenciado a dos supuestos distintos, pues lo que garantizan los artículos 6_0014art>14 CE y 17 ET es trato igual a situaciones objetivas y sustancialmente iguales ( STS 18/03/04 -rco 23/03 -, con cita de las SSTS 17/05/00 Ar. 5513, 24/09/02 Ar. 2003/501 y 12/11/02 Ar. 2003/1026, así como de las SSTC 136/1987 y 177/1993 ). Por ello, la clase de trabajo prestado es, en efecto, el criterio que con toda probabilidad ofrece mayores dosis de objetividad a la hora de contrastar la situación de unos trabajadores y otros, puesto que se trata de comparar relaciones jurídicas que tienen por objeto precisamente la prestación de servicios por cuenta ajena ( STC 136/1987, de 22/Julio, FJ 6).

El artículo 28 ET - 'pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución', siendo válidos los argumentos desarrollados por la parte recurrente, que conducen a la estimación del motivo, pues resulta acreditado que el Concello de Salceda de Caselas aplica el III convenio colectivo para el personal laboral de la Administración general del estado, al persona temporal por obra o servicio determinado .

3.- En este sentido, de aplicación al Concello de Salceda de Caselas, al personal laboral temporal para obra o servicio determinado del III convenio colectivo para el personal laboral de la administración general del estado es destacar entre otras la sentencia de esta misma sala de este TSJ de Galicia de fecha 24 de julio de 2020 al resolver RSU 531/2020, y las que en ella se citan, la cual en supuesto idéntico al contemplado en el caso de autos,en el que la parte actora reclama las diferencias retributivas de la demandante por un periodo concreto al entender que es de aplicación el III convenio colectivo para el personal laboral de la Administración Pública, señala que :' .... Así las cosas, hemos de partir de la consideración de que, como antes expusimos, el propio relato histórico de la sentencia deja patente, en el ordinal tercero, que 'el Concello no tiene convenio colectivo propio encontrándose negociando la RPT. Desde el año 2015 el convenio que viene aplicando el Concello es el III convenio colectivo para el personal laboral de la Administración Pública, si bien parcialmente pues no abonan conceptos retributivos en él previstos, tales como singularidad o disposición horaria', de manera que, esto sentado, hemos de tener presente que la reciente sentencia de esta Sala - aunque de otra sección de la misma, de fecha 12/6/2020 en el recurso nº 4057/2019, al sustanciar un asunto de análogas características, en esencia, al presente, relativo a otro trabajador del propio Concello que solicitó el abono de diferencias salariales en base a la aplicación del III convenio colectivo de la AGE antes citado - confirmó la sentencia allí recurrida que declaró el derecho del demandante a percibir un salario equiparable al de Técnico Superior grupo III del III convenio colectivo de la Administración General del Estado, mientras que otra sentencia de esta Sala, de distinta sección, dictada en el recurso nº 185/2019 con fecha 30/4/2019, en un asunto sobre cesión ilegal relativo a otro trabajador del Concello, al sustanciar lo concerniente a la norma convencional aplicable y en el que el Juzgador de instancia aplicó el convenio colectivo AGE, señaló, en apretada síntesis, que ' (...) Siendo cierto que entre las citadas en el artículo 1 (ámbito de aplicación), no están las entidades locales, nada impediría que las partes por vía de la negociación pudieran pactar la aplicación del mismo, como permite el artículo 1.3. del Convenio en cuestión, de modo que no cabe entender que la aplicación del mismo contravenga el tenor del convenio colectivo en cuestión; en segundo lugar, el Juez ha puesto de manifiesto, además, en fundamentos de derecho, pero con indudable valor fáctico, como el Ayuntamiento demandado acude y ha acudido en el pasado a su aplicación, de modo que va en contra de sus actos propios negar ahora la aplicación del Convenio colectivo de la Administración General del Estado para el caso que nos ocupa', de manera que, en atención a lo hasta ahora expuesto, no deviene de aplicación el convenio colectivo del sector de ocio educativo y animación sociocultural a que se refiere la resolución de instancia, máxime cuando el propio Concello vino aplicando, si bien en parte, la referida norma, habiendo establecido reciente doctrina jurisprudencial, superando anteriores criterios, que '(...) ante la inexistencia de un convenio colectivo propio en este tipo de entidades públicas que desarrollan varias actividades, nuestro ordenamiento jurídico ofrece otras soluciones que no pasan por la extraña y distorsionadora aplicación de varios convenios colectivos a una misma empleadora, principalmente, que las partes (Ayunta miento y trabajador) pudieron pactar...lo que tuvieran por conveniente dentro del respecto a la ley y a los mínimos de derecho necesario ( artículo 3.1.c ET que se interpreta Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 3 (13/11/2015)).', lo que aplicado al caso determina que, en atención a las circunstancias concurrentes a que hemos hecho mención, haya de tener acogida el recurso interpuesto por la trabajadora demandante Sra. Africa y declarar la aplicación al caso de la norma convencional a que se refiere la parte actora y se menciona en el ordinal tercero de la sentencia 'a quo', sin que haya de tener éxito la causa de oposición subsidiaria recogida en el escrito de impugnación del recurso pues, como ya establece la resolución de instancia la cuestión litigiosa relativa al procedimiento resuelto por sentencia de esta Sala, aunque de otra sección, con fecha 15/11/18, sustanció una controversia litigiosa con objeto distinto, en lo esencial, al del presente procedimiento, de manera que, en atención a lo expuesto, deviene procedente la estimación de la demanda aunque parcialmente en el aspecto relativo a que ha de descontarse del total reclamado por diferencias la suma de 160,94 euros abonados en septiembre de 2018 a que se refiere el escrito de impugnación de manera que la cantidad por diferencias salariales al grupo 2 por el período de 1/11/2017 a 31/2019 se fija en 20.655,03 euros....'

Y aplicando el criterio mantenido en la citada sentencia al supuesto de autos, de análogas características al presente, referido a otro trabajador del propio Concello que solicitaba, (al igual que en el caso de autos ) el abono de las diferencias salariales en base a la aplicación del III convenio colectivo para el personal laboral de la Administración general del Estado, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia y por consiguiente la estimación de la demandada en los términos planteados .

En Consecuencia .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dª Heraclio contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de VIGO, en los autos nº 671/2019 seguidos a instancias del actor contra El Concello de Salceda de Caselas sobre CANTIDAD debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y estimando la demanda, condenamos al Concello de Salceda de Caselas al abono de la cantidad de 3958,70 euros, por las diferencias devengadas entre lo cobrado y lo que debería haber cobrado en aplicación del III convenio colectivo para el personal laboral de la Administración general del Estado, en el periodo comprendido entre el 01/07/2017 al 28/05/2019, así como las cantidades que se devenguen desde el 1/06/2019, todas ellas incrementadas con el 10% de interés por mora del artículo 29.3 del ETT desde la fecha de la presentación de la demanda .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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