Sentencia SOCIAL Nº 907/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 907/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 930/2021 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 907/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021101006

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1832

Núm. Roj: STSJ PV 1832:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 930/2021

NIG PV 48.04.4-20/008659

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0008659

SENTENCIA N.º: 907/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D.JOSE FELIZ LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AUZO LAGUN S. COOP contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Bilbao de fecha 2 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Camino frente a AUZO LAGUN S. COOP, VICRILA INDUSTRIAS DEL VIDRIO S.L. y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- La actora DÑA. Camino, mayor de edad, con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa AUZO LAGUN SOCIEDAD COOPERATIVA con antigüedad del 17/4/1986, categoría de ayudante de cocinera y salario de 2.063,96 euros mensuales con pp pagas extras.

SEGUNDO.-La citada empresa está inserta en el ámbito funcional del Cco de Hostelería de Bizkaia.

TERCERO.- La empresa AUZO LAGUN S.COOP. y la empresa VICRILA INDUSTRIAS DEL VIDRIO S.L. suscribieron con fecha 3/9/2018 un contrato de servicio de restauraciòn alimentaria en virtud del cual VICRILA ( empresa cliente) se comprometía a transmitir a AUZO LAGUN como empresa especialista en el ramo durante la vigencia del contrato, la unidad productiva de su empresa correspondiente a la cocina, contratándose de AUZO LAGUN la prestación del servicio de restauración de su centro de trabajo sito en Avda. Autonomía 12 de Lamiako-Leioa.

A tal efecto, VICRILA cedería a AUZO LAGUN el uso durante la vigencia del contrato de los locales, comedor, cocinas, utensilios, maquinaria y útiles de hostelería, debiendo AUZO LAGUN de encargarse de desarrollar con dichos medios la actividad de restauración alimentaria.

CUARTO.- En la Estipulación Octava del contrato se disponía que en el supuesto de que el CLIENTE mostrara su disconformidad a las revisiones de precio propuestas, el PROVEEDOR podría resolver el contrato dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación. Si el CLIENTE impaga una mensualidad, EL PROVEEDOR podrá resolver el contrato en el plazo de 30 días a contar desde el vencimiento del contrato. Si el PROVEEDOR no alcanza una cifra de ventas que le hiciese posible mantener su viabilidad y ambas partes no llegan a un nuevo acuerdo de condiciones, el PROVEEDOR podria resolver el contrato con un preaviso de 4 meses.

En la Cláusula Novena/Personal, entre otras condiciones se preveía que el PROVEEDOR subrogaría a los tres trabajadores asignados al Centro de trabajo que venían prestando el Servicio. Asimismo, se indicaba lo siguiente: EL CLIENTE se comprometía para el caso de que a la finalización del presente Contrato cualquiera que fuese su causa concediera el servicio a otra empresa o decidiera realizarlo con sus propios medios a que la nueva empresa o entidad encargada del servicio se subrogue al personal del PROVEEDOR adscrito como plantilla del servicio de restauración del CLIENTE. El contrato tenía una duración de 36 meses expirando el 31 de agosto de 2021, renovándose por periodos anuales previo acuerdo, salvo que cualquiera de las partes preavise a la otra su voluntad de no renovarlo de forma fehaciente con dos meses de antelación a la finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.

Las condiciones económicas quedaron fijadas hasta el 31/8/2021 , si bien se preveía la posible revisión de los precios transcurrido el primer año de servicio o en otras circunstancias que se especificaban.

QUINTO.- A principios de año 2020, se llevaron a cabo negociaciones acerca de la revisión de los precios de la siguiente anualidad sin que se llegara a acuerdo entre las codemandadas.

SEXTO.- Tras de la declaración del Estado de Alarma la empresa Vicrila comunica a AUZO LAGUN que se trasladaba su decisión de suspender el servicio de comedor en las instalaciones hasta nuevo aviso.

SÉPTIMO.- La actora en marzo de 2020 pasa a estar incluida en un ERTE por fuerza mayor instado por AUZO LAGUN ( expediente NUM001) .

OCTAVO.- Con fecha 17/6/2020 AUZO LAGUN comunica a VICRILA escrito fechado el 11/6/2020 en el que se informa que en virtud de la estipulación séptima del contrato, el último día de prestación del servicio sería el lunes 31 de agosto de 2020. Asimismo se le solicitaba a VICRILA se indicase la nueva empresa adjudicataria del servicio a los efectos de que pudiera realizar la oportuna subrogación de las trabajdoras afectas a este servicio, adjuntando diversa documentación.

NOVENO.- La empresa VICRILA comunica mediante carta fechada el 2/9/2020 que había tomado la decisión de suprimir el servicio de comedor que desde el 17 de marzo no se estaba prestando.

No consta que la empresa VICRILA en algún momento hubiera asumido directamente la prestación del servicio de comedor en sus instalaciones, habiendo sido verificado por empresas de restauración mediante contratas.

DÉCIMO.- La actora ostentaba la condición de representante de los trabajadores.

DECIMOPRIMERO.- La empresa AUZO LAGUN S.COOP procedió a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social con fecha 31/8/2020.

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha de 14/9/2020 se presentó papeleta de conciliación previa que no se celebró por motivo de emergencia sanitaria teniéndose por cumplido el trámite.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Camino frente a las empresas AUZO LAGUN SOCIEDAD COOPERATIVA y VICRILA INDUSTRIAS DEL VIDRIO S.L en materia de Despido declaro la improcedencia del despido condenando a la empresa AUZO LAGUN SOCIEDAD COOPERATIVA, a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o a indemnizarle en cuantía de 78.882,85 euros, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución correspondiendo la opción a la trabajadora en el plazo decinco días, a partir de la notificación de esta resolución, entendiéndose en favor de la readmisiòn en caso de no efectuar opción expresa o presunta en favor de la readmisiòn. Se absuelve a la empresa VICRILA INDUSTRIAS DEL VIDRIO S.L de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa AUZO LAGUN S.COOP.. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao de fecha 2/02/2021 ha estimado parcialmente la demanda por despido formulada por doña Camino, declarando su improcedencia,condenando a la ahora recurrente y absolviendo a la codemandada VICRILA INDUSTRIAS DEL VIDRIO S.L., al rechazar la existencia de una sucesión empresarial.

El recurso de la empresa contiene un primer motivo con tres revisiones de hechos probados, y otro motivo de censura jurídica; y termina suplicando que se revoque la sentencia, se le absuelva a ella y se condene a VICRILA INDUSTRIAS DE VIDRIO S.L., como responsable del despido improcedente de la actora.

La representación de la codemandada VICRILA INDUSTRIAS DEL VIDRIO S.L. ha impugnado el recurso de la empresa, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- REVISION HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la empresa, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se solicita la ampliación del hecho probado tercero, para hacer constar que en l a cláusula tercera del contrato el cliente se obligaba a poner a disposición de AUZO LAGUN S.COOP la cristalería, la vajilla y la cubertería, así como a encargarse del mantenimiento y reposición del equipo y mobiliario.

Rechazamos esta ampliación fáctica por innecesaria. Se trata de datos que ya constan en el hecho probado tercero, en el que se hace expresa mención a la entrega de maquinaria y utensilios de hostelería.

2º.- Se interesa la adición de un nuevo HP octavo bis, en el que se haga constar que ' en fecha 31 de agosto de 2020 AUZO LAGUN remitió un burofax con el contenido siguiente...'.

Debemos rechazar esta novación fáctica, puesto que no se indica ningún documento que la sustente; y, además, porque carece de relevancia para la pretendida alteración del fallo.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

3º.- Solita la parte recurrente la modificación del hecho probado noveno, en el que se recoja que ' una vez rescindido el contrato de servicio de restauración alimentaria y sin que haya notificaciones hasta el dos de septiembre de 2020 la empresa VICRILA INDUSTRIAS DEL VIDRIO S.L. comunica la supresión del servicio'.

Debemos rechazar esta ampliación fáctica por innecesaria, puesto que se trata de datos que ya figuran en el hecho probado noveno de la sentencia.

TERCERO.- CENSURA JURÍDICA.

En el segundo motivo del recurso de la empresa, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 44ET y de la jurisprudencia comunitaria relativa a la Directiva 2001/2023 sobre la sucesión de empresas, así como de los artículos 1089, 1091, 1254, 1255 y 1544 del Código Civil; alegando que la decisión de VICRILA de suprimir el servicio contraviene lo pactado; que se entiende que VICRILA iba a asumir el servicio con sus propios medios, incumpliendo con su actuación la obligación subrogatoria que había adquirido contractualmente; y que VICRILA ha llevado a cabo una sucesión empresarial, dado que ha recuperado la actividad externalizada, y los elementos materiales fundamentales para el desarrollo de la actividad son de su propiedad.

La mercantil impugnante insiste en que ella tiene plena libertad para suprimir el servicio de comedor que nunca ha prestado directamente; que, abundando en los razonamiento de la sentencia recurrida, no existe una sucesión empresarial; y que fue la propia AUZO LAGUN la que extinguió el contrato por decisión unilateral.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DE LA SALA.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia, el recurso de la empresa ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión adoptada en la instancia.

La actora presta servicios para AUZO LAGUN SOCIEDAD COOP. desde abril de 1986, con categoría de ayudante de cocina.

La empresa AUZO LAGUN S.COOP. y la empresa VICRILA INDUSTRIAS DEL VIDRIO S.L. suscribieron con fecha 3/9/2018 un contrato de servicio de restauraciòn alimentaria en virtud del cual VICRILA ( empresa cliente) se comprometía a transmitir a AUZO LAGUN como empresa especialista en el ramo durante la vigencia del contrato, la unidad productiva de su empresa correspondiente a la cocina, contratándose de AUZO LAGUN la prestación del servicio de restauración de su centro de trabajo sito en Avda. Autonomía 12 de Lamiako-Leioa.

A tal efecto, VICRILA cedería a AUZO LAGUN el uso durante la vigencia del contrato de los locales, comedor, cocinas, utensilios, maquinaria y útiles de hostelería, debiendo AUZO LAGUN de encargarse de desarrollar con dichos medios la actividad de restauración alimentaria.

En la Estipulación Octava del contrato se disponía que en el supuesto de que el CLIENTE mostrara su disconformidad a las revisiones de precio propuestas, el PROVEEDOR podría resolver el contrato dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación. Si el CLIENTE impaga una mensualidad, EL PROVEEDOR podrá resolver el contrato en el plazo de 30 días a contar desde el vencimiento del contrato. Si el PROVEEDOR no alcanza una cifra de ventas que le hiciese posible mantener su viabilidad y ambas partes no llegan a un nuevo acuerdo de condiciones, el PROVEEDOR podria resolver el contrato con un preaviso de 4 meses.

En la Cláusula Novena/Personal, entre otras condiciones se preveía que el PROVEEDOR subrogaría a los tres trabajadores asignados al Centro de trabajo que venían prestando el Servicio. Asimismo, se indicaba lo siguiente: EL CLIENTE se comprometía para el caso de que a la finalización del presente Contrato cualquiera que fuese su causa concediera el servicio a otra empresa o decidiera realizarlo con sus propios medios a que la nueva empresa o entidad encargada del servicio se subrogue al personal del PROVEEDOR adscrito como plantilla del servicio de restauración del CLIENTE. El contrato tenía una duración de 36 meses expirando el 31 de agosto de 2021, renovándose por periodos anuales previo acuerdo, salvo que cualquiera de las partes preavise a la otra su voluntad de no renovarlo de forma fehaciente con dos meses de antelación a la finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.

Las condiciones económicas quedaron fijadas hasta el 31/8/2021 , si bien se preveía la posible revisión de los precios transcurrido el primer año de servicio o en otras circunstancias que se especificaban.

A principios del año 2020 las partes negociaron la revisión de los precios de la siguiente anualidad, sin llegar a un acuerdo.

Tras la declaración del estado de alarma la mercantil VICRILA comunicó a AUZO LAGUN la suspensión del servicio de comedor en sus instalaciones hasta nuevo aviso.

La actora en marzo de 2020 pasó a un ERTE por fuerza mayor instado por AUZO LAGUN.

Con fecha 17/6/2020 AUZO LAGUN comunica a VICRILA escrito fechado el 11/6/2020 en el que se informa que en virtud de la estipulación séptima del contrato, el último día de prestación del servicio sería el lunes 31 de agosto de 2020. Asimismo se le solicitaba a VICRILA se indicase la nueva empresa adjudicataria del servicio a los efectos de que pudiera realizar la oportuna subrogación de las trabajdoras afectas a este servicio, adjuntando diversa documentación.

La empresa VICRILA comunica mediante carta fechada el 2/9/2020 que había tomado la decisión de suprimir el servicio de comedor que desde el 17 de marzo no se estaba prestando.

No consta que la empresa VICRILA en algún momento hubiera asumido directamente la prestación del servicio de comedor en sus instalaciones, habiendo sido verificado por empresas de restauración mediante contratas.

AUZO LAGUN dio de baja a la actora en la SS el día 31 de agosto de 2020.

La sentencia del juzgado de lo social declara la improcedenciadel despido, dada la voluntad extintiva de AUZO LAGUN y descarta la sucesión de empresas entre dicha cooperativa y VICRILA INDUSTRIAS DEL VIDRIO S.L. Razona que VICRILA nunca ha realizado la actividad de restauración, sino que ha utilizado diversas contratas y no puede afirmarse que el servicio de restauración revierte a dicha mercantil; considera la magistrada que no estamos en el caso del artículo 2 del RDL 9/2020, por lo que el despido no debe calificarse de nulo.

B.- Incumplimiento contractual invocado. Inexistencia.

No existe infracción de los artículos 1089, 1091, 1254, 1255 y 1544 del Código Civil. El contrato suscrito entre las codemandadas, en caso de extinción, no obliga a la mercantil VICRILA a continuar con el servicio de restauración alimentaria. A tenor de la cláusula 9ª del contrato, (HP 4º), la mercantil VICRILA se compromete a subrogar al personal de AUZO LAGUN adscrito al servicio de restauración en el caso de que decidiera realizarlo por sus propios medio, y no es el caso. Ha quedado acreditado que VICRILA ha tomado la decisión de suprimir el servicio de restauración que desde el 17 de marzo de 2020 no se estaba prestando. Por consiguiente, no se ha producido la condición que establece el propio contrato para que opere la obligación de subrogación del personal por parte de VICRILA.

No se ha producido el incumplimiento contractual que sostiene la recurrente, puesto que no existe una obligación contractual de subrogación de los trabajadores, salvo en el caso de que VICRILA decidiera realizar el servicio de restauración con sus propios medios; y esto último no ha ocurrido. No cabe exigir a la mercantil codemandada una obligación que no se ha pactado. Como establece el artículo 1258 del Código Civil:

'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Lo acreditado en la instancia es que el 11 de junio de 2020 AUZO LAGUN comunicó a VICRILA que el día 31 de agosto de 2020 sería el último día de prestación del servicio, de manera que AUZO LAGUN es la responsable del despido de la trabajadora operado ese mismo día; tal y como concluye la sentencia recurrida.

C.-Jurisprudencia comunitaria y nacional sobre'sucesión de empresas'.

Exponemos a continuación el fenómeno de sucesión de empresas y su configuración tanto por el derecho comunitario como por nuestra jurisprudencia.

Como asevera el TS, en su sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, ponente don Mariano San Pedro: la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los TrabajadoresEDL 1995/13475 , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44 .

La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

En palabras del TS en la sentencia antedicha:

El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95 EDJ 1997/18615 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 EDJ 2003/127448 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04 EDJ 2005/206385 ). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91 EDJ 1992/13896 , y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01 EDJ 2003/127448 , señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que ' la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 '.

La jurisprudencia comunitaria ha examinado la cuestión atinente a la denominada ' sucesión de plantillas',como elemento relevante a tener en cuenta para determinar si existe o no sucesión de empresa, entre otras, en las siguientes sentencias:

En la sentencia de 11 de marzo de 1997, asunto 13/95 , Süzen EDJ 1997/18615 , tras señalar que para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las que figuran el tipo de empresa, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, el grado de analogía de las actividades ejercidas... dispone ' En la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común, puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad, aun después de su transmisión, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, reproduciendo los términos de la sentencia Rygaard, antes citada (apartado 21), el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable'. La sentencia concluye que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva no es aplicable al supuesto en que una empresa, que había encomendado la limpieza de sus instalaciones a un primer empresario, resuelve dicha contrata y celebra una nueva con un segundo empresario si la operación no va acompañada de una cesión entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material e inmaterial, ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata.

La reciente sentencia del TS de 3 de marzo de 2020, recurso 3439/2017, asevera:

'La jurisprudencia, por todas STS 16 de abril de 2018, Rcud. 2392/2016 ha sostenido que el art. 44 del ET exige para que se produzca una sucesión empresarial, bien la transmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio', o bien en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita.

Pues bien, acreditado que tanto la UTE saliente como la entrante estaban obligadas a desplegar, para dar cumplimiento a los fines de la contrata, los medios materiales y personales señalados por los manuales de explotación y en la normativa de túneles en vigor, debemos estimar el motivo de casación, formalizado por la UTE recurrente. - Aplicamos, a estos efectos, la doctrina de la Sala en sentencia de 21 de enero 2020, Rcud. 2914/2017 , en la que descartamos, en un procedimiento de despido idéntico al debatido, en el que se propuso como sentencia de contraste la misma que se propone aquí, la existencia de la llamada 'sucesión de plantillas', cuya admisibilidad procede únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra, de forma que la contrata puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero no es admisible cuando la nueva contratista está obligada a desplegar además los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines, que es lo sucedido aquí'.

Por su parte el TJUE afirma que no es necesario que existan relaciones contractuales directas entre cedente y cesionario, pudiendo también producirse la cesión a través de un tercero, como el propietario o el arrendador, (STJUE 07/03/1996 c-171/94 y 172/94 Merckx y Neuhuys, 24/01/2002 c-51/00 Suzen).

En cuanto a la cesión de 'clientela'.El TJUE afirma que este factor juega un papel destacado para afirmar la sucesión, en la de 20/11/2003 caso Abler c-340/01, resaltando la importancia de tal elemento de la clientela en el supuesto de transmisión de actividad consistente en hacer la cocina para un hospital, especialmente porque era ' cautiva'. Yla sentencia del TJUE de 08/05/2019 c-194/18 caso Dodic exige la cesión de clientela, concurriendo un acuerdo de voluntades entre los dos empresarios), ya que razona que en el mismo en el momento de la transmisión no hubo cesión de clientela, pues la transmisión de los activos intangibles estaba supeditada a que los clientes de Banka Koper (la saliente) aceptaran que Alta Invest (la entrante) continuara gestionando sus actividades de inversión, y es por ello que encuentra decisivo el tribunal que los acuerdos entre ambas empresas incluyeran o no medidas suficientes para incitar a los clientes a confiar la gestión de sus títulos a la entrante.

C.- Aplicación al caso concreto. Inexistencia de sucesión empresarial.

No se ha producido un fenómeno de sucesión de empresas en los términos que establece la Directiva 2001/23 y el artículo 44ET, por lo que la empresa AUZO LAGUN es la única responsable de la extinción del contrato de la actora.

La codemandada VICRILA no ha recuperado el servicio de restauración, ni lo presta con medios propios, sino que ha suprimido dicho servicio. La actividad empresarial que desarrollaba AUZO LAGUN en las instalaciones de VICRILA no continua. Siendo así, no puede afirmarse que VICRILA ha protagonizado una sucesión empresarial. No nos encontramos ante el supuesto de recuperación del servicio de cocina, que sí constituye una sucesión empresarial, tal y como declaró el TS en su sentencia de 24 de enero de 2018, recurso 2774/2016.

Tampoco existe ningún tipo de transmisión de plantilla, elemento que configura la sucesión de empresas aunque no se traspasen elementos materiales por requisitos jurídicos o medioambientales, - STJUE de 27 de febrero de 2020-.

Por todo ello, no se han vulnerado los preceptos que se invocan, y este motivo también se rechaza y con ello el recurso de la empresa condenada; con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamosel recurso de suplicación interpuestos por AUZO LAGUN S.COOP., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao el día 2/02/2021, en su procedimiento por despido número 794/20, y, CONFIRMAMOS dicha sentencia; con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0930-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0930-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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