Última revisión
20/12/2006
Sentencia Social Nº 9075/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8522/2005 de 20 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 9075/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107947
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13272
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2005 - 0000077
cl
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 20 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9075/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 23 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 38/2005 y siendo recurrido/a APARCAMENT I MERCATS DE REUS SOCIETAT ANONIMA MUNICIPAL, Tesorería General de la Seguridad Social, REDDIS UNION MUTUAL y Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31-01-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda presenta por la Mutua Reddis Unión Mutual en reclamación de determinación de contenencia contra Ramón , Aparcaments i Mercats de Reus, S.A.M. y TGSS e INSS declaro la nulidad de la resolución administrativa de fecha 2-12-04".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El trabajador codemandado, ayudante de mantenimiento (con contrato especifico para disminuidos), acudió a la mutua el 18.7.2003 refiriendo dolor en la rodilla mientras realizaba la recaudación para su empresa AMERSAN. Se le practicó RM en 9.9.2003 resultando acuñamientos vertebrales de 08, 011, Y L 1. Fue dado de alta en 20.3.2004 por curación. Fue visitado nuevamente al cabo de quince días, siendo remitido al ICAM para valoración. La baja fue por fractura patológica L1. Por dnsitometria de 10.12.2002 se establece "riesgo relativo de fractura alto".
SEGUNDO.- El médico de cabecera le expide en 28.4.2004 nueva baja por lumbago. En fecha 14.7.2004 el INSS inicia expediente de determinación de contingencias. Por resolución de 2.12.2004 se determinó que el proceso iniciado en 28.4.2004 es debido a accidente de trabajo. La mutua formuló reclamación previa, desestimada por el INSS. La mutua asume el pago de contingencias comunes y profesionales. El CRAM indica en 2.9.2004 que está afecto de fractura patológica de L1, lumbalgia y osteoporosis. En el año 2003 (5.3.2003) se estableció: HTA AVC isquémico, fractura antigua D8 > 50% Y D11 >60%, osteoporosis (se dan por reproducidos los distintos informes del CRAM). Se le ha reconocido una incapacidad permanente total desde marzo 2003, y se le ha denegado la revisión en 1.2.2005. En 12.5.2003 se le reconoció una minusvalía del 25%.
TERCERO.- Se ha agotado la vía previa"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Reddis Unión a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social el censurado pronunciamiento de instancia que, tras atribuir a la Mutua demandante competencia en la determinación de la contingencia litigiosa así como "el acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados" de aquélla (Fj segundo y tercero), declara la nulidad de la resolución administrativa de 2 de diciembre de 2004 en virtud de la cual el INSS "determinó que el proceso iniciado el 28.4.2004 es debido a accidente de trabajo..." (Hp 2). Resolución que aquélla había impugnado "por falta de competencia".
Como único motivo de recurso denuncia el citado Instituto la interpretación errónea del RD 428/2004 de 12 de marzo, art. 61.2 y 80 en relación con los arts. 57, 67 y 126.4 de la LGSS del mismo Texto Legal.
Conforme a lo establecido en este último precepto "(...) corresponderá a la entidad gestora competente la declaración en via administrativa de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como a la entidad que, en su caso, haya de anticipar aquella o constituir el capital-coste"; norma que (como mantienen las recientes sentencias de la Sala de 18 de septiembre y 26 de octubre de 2006 "comporta una atribució de competencia que no pot interpretar-se derogat por un reglament posterior, per la qual cosa, quan l'article 80.1 del Reial decret 428/2004, referit a las contingències comunes, indica que la declaració del dret a la prestació econòmica i el seu manteniment s'efectuará previa determinació de la contingencia per la Mutua i la comprovació de tots els fets i condicions establerts en l'article 128 de la LGSS (incapacitat temporal) i del cumpliment dels requisits de l'article 130 de la mateixa llei, s'està referint a la comprovació de tots els elements previs al pagament, i no es pot fer extensió fins al punt d'entendre atribuida a la Mutua, ni la seva capacitat de definir la contingencia quan aquesta es discrepant, ni la de atribuir-la quan es tracta de contingències professionals, cas en el qual l'article 61.2 del mateix Reial decret fa esment de una prèvia determinació de la contingencia causant no atribuida a l'entitat col.laboradora".
En esta línea se pronuncian las SSTS de 26 y 27 de enero, 2 de febrero, 6 de marzo y 1 de diciembre de 1998 y 22 de noviembre de 1999 .
Apoya aquélla primera resolución este consolidado criterio en los siguientes argumentos: 1) En la gestión ordinaria de la protección por incapacidad temporal rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica; 2) Esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora; 3) La determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera incapacidad temporal no es un acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del art. 145.1 de la Ley de procedimiento laboral a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones; 4) Por otra parte el art. 145.1 de la LPL tampoco sería aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común; 5) El fundamento último de la atribución de competencia al INSS y no a la mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente (artículos 57 y 67 de la Ley general de la Seguridad Social; art.57 art.67 , art. 1. del RD-L 36/1978 y art. 2 del RD 2609/1982 .
En armonía con lo así resuelto añade la de 22 de noviembre de 1999 las siguientes razones en apoyo de la atribución de competencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social: 1) El artículo 57 de la LGSS reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras"; 2 ) El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978 , y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas; 3) Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mútuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa; 4) Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mútuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mútuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia".
En aplicación de esta consolidada doctrina -y frente a lo resuelto en el pronunciamiento de instancia- debe atribuirse la competencia litigiosa "al Servicio Público de Salud en los supuestos expresados; procediendo la consecuente revocación del pronunciamiento de instancia
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 23 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en los autos 38/2005 seguidos a instancia de la MUTUA REDDIS UNION MUTUAL, contra el citado Instituto, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa APARCAMENT I MERCATS DE REUS SOCIETAT ANONIMA MUNICIPAL y D. Ramón ; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo al Instituto recurrente de la pretensión deducida en su contra.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

