Última revisión
10/12/2009
Sentencia Social Nº 908/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 5224/2009 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 908/2009
Encabezamiento
RSU 0005224/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036514, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5224/2009
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Benjamín
Recurrido/s: MUTUA MONTAÑESA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ENWESA OPERACIONES SA,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 383/2008
M.R.
Sentencia número: 908/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a diez de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5224/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª SALVADOR DIAZ SANTIAGO, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 383/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a MUTUA MONTAÑESA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Benjamín , ENWESA OPERACIONES SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por impugnación alta médica, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: El demandante, D. Benjamín , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestó servicios para la empresa "ENWESA OPERACIONES, S.A.", con categoría profesional de Mecánico Oficial de 1ª, desde el 14.09.03 hasta el 01.10.03.
Segundo: El 28.09.03, mientras prestaba servicios para la indicada empresa, sufrió un accidente con amputación del 2º dedo de la mano izquierda, habiéndose extendido parte de baja por IT por la Mutua Montañesa, con la que la empleadora tenía concertados los riesgos profesionales de sus trabajadores y también la prestación económica de la IT derivada de contingencia común.
Tercero: El 08.11.03 la Mutua Montañesa dio de alta al actor por curación, habiéndole abonado directamente la prestación de IT desde el 01.10.03 (al haberse extinguido el contrato de trabajo del actor el 01.10.03), hasta la fecha de alta, en función de una base de cotización por desempleo de 4.316,17 euros por 110 días cotizados, en cuantía de 1.022,98 euros netos.
Cuarto: El 09.11.03 el actor fue dado de baja por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, sin que conste en base a que diagnóstico, habiendo causado alta el 29.02.04, por lo que la Mutua Montañesa le abonó, como subsidio correspondiente al período 09.11.03-29.02.04 la suma de 3.042,03 euros netos.
Quinto: La base de cotización del actor en el mes anterior al accidente por contingencias profesionales ascendió a 1.502,80 euros correspondientes a 17 días cotizados, lo que supone una media de 88,4 euros/día (parte de AT).
Si se hubiera aplicado a la baja del actor en el período 02.10.03-29.02.04, la base de cotización por AT la cantidad que hubiera percibido en concepto de subsidio de IT hubiera ascendido a 10.011,30 euros (151 días x 88,40 x 75%).
Sexto: El actor promovió expediente de determinación de contingencias respecto del proceso de baja iniciado el 09.11.09, habiéndose dictado resolución de la D.P. del INSS de Alicante, el 09.03.09, en el expediente NUM002 , declarando lo siguiente:
1º Declarar que el proceso de baja médica de fecha 09.11.2003 tiene su origen en ACCIDENTE DE TRABAJO, en base a: Existe relación de temporalidad, etiología y sintomatología entre el proceso de Incapacidad Temporal de 28.09.03 por accidente de trabajo, con alta el 8.11.2003, así como la nueva baja de 09.11.2003, emitida por el Servicio Público de Salud. Se considera recaída del proceso anterior.
2º Determinar como responsable de la cobertura de la prestación de incapacidad temporal a Mutua Montañesa entidad a quien corresponde la gestión del citado subsidio y, si procede, el reconocimiento del derecho.
Dicha resolución que resolvía la Reclamación previa interpuesta por el trabajador, quedó firme al no haber sido impugnada mediante la correspondiente demanda por la Mutua Montañesa.
Séptimo: Se ha agotado por el actor el trámite de la reclamación administrativa previa respecto de la presente demanda.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó en parte la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de octubre de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0005224/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036514, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5224/2009
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Benjamín
Recurrido/s: MUTUA MONTAÑESA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ENWESA OPERACIONES SA,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 383/2008
M.R.
Sentencia número: 908/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a diez de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5224/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª SALVADOR DIAZ SANTIAGO, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 383/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a MUTUA MONTAÑESA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Benjamín , ENWESA OPERACIONES SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por impugnación alta médica, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: El demandante, D. Benjamín , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestó servicios para la empresa "ENWESA OPERACIONES, S.A.", con categoría profesional de Mecánico Oficial de 1ª, desde el 14.09.03 hasta el 01.10.03.
Segundo: El 28.09.03, mientras prestaba servicios para la indicada empresa, sufrió un accidente con amputación del 2º dedo de la mano izquierda, habiéndose extendido parte de baja por IT por la Mutua Montañesa, con la que la empleadora tenía concertados los riesgos profesionales de sus trabajadores y también la prestación económica de la IT derivada de contingencia común.
Tercero: El 08.11.03 la Mutua Montañesa dio de alta al actor por curación, habiéndole abonado directamente la prestación de IT desde el 01.10.03 (al haberse extinguido el contrato de trabajo del actor el 01.10.03), hasta la fecha de alta, en función de una base de cotización por desempleo de 4.316,17 euros por 110 días cotizados, en cuantía de 1.022,98 euros netos.
Cuarto: El 09.11.03 el actor fue dado de baja por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, sin que conste en base a que diagnóstico, habiendo causado alta el 29.02.04, por lo que la Mutua Montañesa le abonó, como subsidio correspondiente al período 09.11.03-29.02.04 la suma de 3.042,03 euros netos.
Quinto: La base de cotización del actor en el mes anterior al accidente por contingencias profesionales ascendió a 1.502,80 euros correspondientes a 17 días cotizados, lo que supone una media de 88,4 euros/día (parte de AT).
Si se hubiera aplicado a la baja del actor en el período 02.10.03-29.02.04, la base de cotización por AT la cantidad que hubiera percibido en concepto de subsidio de IT hubiera ascendido a 10.011,30 euros (151 días x 88,40 x 75%).
Sexto: El actor promovió expediente de determinación de contingencias respecto del proceso de baja iniciado el 09.11.09, habiéndose dictado resolución de la D.P. del INSS de Alicante, el 09.03.09, en el expediente NUM002 , declarando lo siguiente:
1º Declarar que el proceso de baja médica de fecha 09.11.2003 tiene su origen en ACCIDENTE DE TRABAJO, en base a: Existe relación de temporalidad, etiología y sintomatología entre el proceso de Incapacidad Temporal de 28.09.03 por accidente de trabajo, con alta el 8.11.2003, así como la nueva baja de 09.11.2003, emitida por el Servicio Público de Salud. Se considera recaída del proceso anterior.
2º Determinar como responsable de la cobertura de la prestación de incapacidad temporal a Mutua Montañesa entidad a quien corresponde la gestión del citado subsidio y, si procede, el reconocimiento del derecho.
Dicha resolución que resolvía la Reclamación previa interpuesta por el trabajador, quedó firme al no haber sido impugnada mediante la correspondiente demanda por la Mutua Montañesa.
Séptimo: Se ha agotado por el actor el trámite de la reclamación administrativa previa respecto de la presente demanda.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó en parte la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de octubre de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Benjamín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 20 de julio de 2009 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a MUTUA MONTAÑESA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ENWESA OPERACIONES, S.A., en reclamación sobre impugnación de alta médica, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 5224-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Benjamín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 20 de julio de 2009 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a MUTUA MONTAÑESA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ENWESA OPERACIONES, S.A., en reclamación sobre impugnación de alta médica, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 5224-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
