Última revisión
27/10/2009
Sentencia Social Nº 908/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3099/2009 de 27 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 908/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100809
Encabezamiento
RSU 0003099/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00908/2009
Sentencia nº 908
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 27 de octubre de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 908
En el recurso de suplicación 3099/09 interpuesto por don Serafin representado por el Letrado don MIGUEL ANGEL TORRESANO ARELLANO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 5 DE MADRID en autos núm. 1088/08 siendo recurrido SEGURIDAD VIGILADA S.A., representado por el Letrado don JORGE CAPELLA PONS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Serafin , contra SEGURIDAD VIGILADA S.A., en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Serafin ha venido prestando sus servicios para SEGURIDAD VIGILADA SA desde el 4 de junio de 2007 ostentando la categoría de Vigilante de Seguridad. El salario, sin horas extras ascendía a 1.535,10 euros.
SEGUNDO.- El actor ha venido percibiendo en nómina los siguientes conceptos: Salario base, peligrosidad, nocturnos, festivos, plus soporte técnico, hora extra, plus Jefe de Equipo, Plus vestuario, Plus TPTF, dietas y kilómetros.
TERCERO.- El actor desde el inicio de su relación laboral, ha llevado a cabo tareas de coordinador de servicios.
CUARTO.- El actor ha cobrado los conceptos correspondientes a vigilante de seguridad. La diferencia en concepto de salario base entre la categoría ostentada y la desempeñada por el período junio 07 a mayor 08 incluyendo partes proporcionales de pagas y vacaciones asciende a 3.831,35 euros. Por el mismo período y en relación con las horas extra percibidas asciende a 1.119,478 euros y a 1.425 por horas extra en festivo.
QUINTO.- El concepto de peligrosidad ha percibido 129 euros mensuales, 70,06 en concepto de plus soporte técnico, 92,68 euros en concepto de plus jefe de equipo más plus de vestuario 71,15 euros).
SEXTO.- El 11 de mayo de 2008 el actor cursa si baja voluntaria. Ese mismo día suscribe recibo de finiquito en el que se incluyen los conceptos de salario base, horas extras, festivos y nocturnos por un total de 3.130,01 euros, señalándose expresamente que recibe dicha cantidad en concepto de liquidación, saldo y finiquito, según desglose reflejado al pié de este escrito, por todos los importes que la empresa pueda adeudar, como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que queda totalmente finiquitada y extinguida dicha relación laboral.
SEPTIMO.- El 26 de mayo de 2008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 9 de mayo.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Serafin contra SEGURIDAD VIGILADA SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos del actor".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor contra la empresa SEGURIDAD VIGILADA SA, en la que se pretendía que se condenara a la mercantil a abonar al demandante la cantidad de 6.376,40 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente, de una parte, la infracción de los artículos 4. 2 f), 26.1, 29.1, 32, 35 y 36 del Estatuto de los Trabajadores y el artículos 1281 y concordantes del Código Civil y la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo, por entender en síntesis que el documento suscrito el 11 de mayo de 2008 no tiene eficacia liberatoria.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de noviembre de 2004 resume la doctrina de esa misma sala sobre los documentos o recibos de Saldo y finiquito de la siguiente forma: "I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes - que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).
III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).
IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s. de 28-4-04 , rec. 4247/02).
b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).
c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13- 10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).
V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:
a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos (del finiquito) se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13-10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)."
Para resolver la cuestión litigiosa se debe partir de que tal y como consta en el ordinal sexto del relato fáctico, el día 11 de mayo de 2008 el trabajador y la empresa suscriben un acuerdo, por el que la empresa abona al trabajador la suma de 3.130, 01 euros en concepto de indemnización, saldo y finiquito de la relación laboral no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación, quedando extinguida la relación laboral -folios 67 y 68-, por lo que debe rechazarse el motivo del recurso, el documento suscrito a que se ha hecho mención es claro y terminante y además ha sido suscrito por el trabajador en el que se hace constar que "A los efectos oportunos declaro que no he hecho uso de la posibilidad de a presencia de un representante de los trabajadores", por lo que aplicando la referida doctrina al supuesto de autos debe desestimarse este motivo del recurso dado que el documento exterioriza, inequívocamente, una intención o voluntad de liquidar las deudas y se ha prestado sin que concurra ningún vicio en el consentimiento.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso, se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento y no puede prosperar habida cuenta que el apartado 2 del artículo 194.2 de ese mismo cuerpo legal establece que: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.", y la recurrente no denuncia la infracción de precepto o jurisprudencia alguna, por lo que se rechaza también este motivo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin , frente a la sentencia de 25 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid , dictada en los autos 1088/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente la empresa SEGURIDAD VIGILADA SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000309909 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

