Sentencia Social Nº 908/2...zo de 2010

Última revisión
17/03/2010

Sentencia Social Nº 908/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3451/2008 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 908/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100362

Resumen:
41091340012010100362 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 908/2010 Fecha de Resolución: 17/03/2010 Nº de Recurso: 3451/2008 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 3451/08 AN Sent. Núm. 908/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 908/2.010

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marcelina y Doña María Inés , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos nº 966/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Marcelina y Doña María Inés contra la Consejería de Educación, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de Junio de 2.008 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Las hoy actoras prestan servicios laborales para el organismo demandado en el Instituto de Enseñanza Secundaria Flavio Irniato, en la localidad de El Saucejo, Sevilla, teniendo reconocida la categoría profesional de limpiadora.

Las demandadas han venido prestando servicios para el organismo demandado percibiendo el complemento retributivo denominado "jornada de tarde".

Desde el día 16-8-2005, con efectividad desde el día 16-9-2005, las demandantes suscribieron con la administración demandada contratos de trabajo de duración indefinida prestando el servicio anteriormente a tenor de contratos de naturaleza temporal.

Tal modificación no supuso cambio alguno del horario de trabajo que venían cumpliendo antes y después de ese día 16-9-2005 siendo el mismo de lunes a viernes de 14.45 a 21.45 horas.

Desde tal fecha, la administración demandada no les abona el complemento por trabajo en tardes, no habiéndolo hecho en el periodo que transcurre desde octubre de 2005 a septiembre de 2007.

El importe de tal complemento en el año 2005 asciende a 44,13 euros mes, en el 2006 a 45,77 euros mes y en el 2007 a 47,38 euros mes.

SEGUNDO.- La relación laboral que une a las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal de la Junta de Andalucía.

TERCERO.- Se da por reproducida la documental obrante en autos.

CUARTO.- Se agotó la vía previa.

Se formuló anterior Reclamación Previa por las partes por el mismo concepto en octubre de 2006."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos

ÚNICO: Las demandadas han venido prestando servicios para el organismo demandado percibiendo el complemento retributivo denominado "jornada de tarde". La parte demandada no les abona el complemento por trabajo en tardes, cuya reclamación constituye el objeto del presente litigio. La sentencia recurrida desestima la demanda. Con carácter previo ha de analizarse la competencia funcional de esta Salapara el conocimiento del presente recurso de suplicación. De conformidad con el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no serán recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros). Como ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 24 de noviembre de 2005 no debe admitirse el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, cuando no conste la concurrencia de la afectación general, así como tampoco se reclamen más de 1803 euros, siendo indiferente que esta reclamación lleve aparejada la reclamación de un determinado complemento salarial. En el caso de autos, la cuant;ia reclamada no excede ed este importe. Al no alcanzar el mínimo exigido por el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , debemos declarar de oficio por afectar al orden público procesal, la falta de competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos declarar de oficio, por afectar al orden público procesal, la falta de competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del recurso de suplicación formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos nº 966/07 , declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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