Sentencia Social Nº 908/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 908/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2014 de 23 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 908/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100556

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Contrato de interinidad

Sustitución del trabajador

Puesto de trabajo

Reserva de puesto de trabajo

Horas sindicales

Contrato de Trabajo

Liberado sindical

Crédito horario

Intervención de abogado

Contrato de trabajo de duración determinada

Categoría profesional

Vacaciones anuales retribuidas

Vacaciones

Despido improcedente

Extinción del contrato de trabajo

Trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo

Convenio colectivo

Fraude de ley

Permiso de maternidad

Riesgo durante el embarazo

Socios trabajadores

Sociedad cooperativa

Trabajador autónomo

Interinidad

Reincorporación al puesto de trabajo

Vencimiento del plazo

Equidad

Despido disciplinario

Honorario profesional del abogado

Minuta

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00908/2014

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 541/14

Recurrente/s: DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO. PROCURADORA PILAR CUARTERO RODRÍGUEZ. ABOGADO LUIS GÓMEZ DE LAS ERAS MARTÍN MAESTRO

Recurrido: Alejandra . PROCURADORA PILAR GONZÁLEZ VELASCO. ABOGADO FÉLIX PLASENCIA SÁNCHEZ-CARO

Recurrido: FOGASA

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 908/14

En el Recurso de Suplicación número 541/14, interpuesto por la representación legal de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha dos de mayo de dos mil trece , en los autos número 2205/12, sobre Despido, siendo recurrido Dª Alejandra y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la Demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Alejandra frente a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de DESPIDO, y reconociendo la existencia de relación laboral de carácter indefinido entre las partes, DEBO DECLARAR Y DECLARO la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado, CONDENANDO a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la presente Sentencia, opte entre Readmitir a la trabajadora demandante en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día 1/11/2012 hasta su efectiva Readmisión, a razón de 85,27 €/día, o bien, la indemnice en la cantidad de 25.538,36 €, con la advertencia de que, caso de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión de la trabajadora demandante.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Dª Alejandra ha venido prestando servicios para la Administración demandada en virtud de contrato laboral de interinidad con una antigüedad de uno de enero de 2006, categoría profesional de enfermera, y salario de 2.601 €/mes, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias.

La causa de dicho contrato de interinidad por sustitución según su cláusula sexta fue la siguiente: 'Sustituir al trabajador D. Jaime , siendo la causa disfrute 90 horas mensuales de crédito horario y 40 horas como miembro sindical de la Comisión de Valoración (SATSE), hasta completar jornada laboral, debiendo cesar en contrato de trabajo cuando finalice la mencionada causa'.

SEGUNDO: Con fecha 25 de septiembre de 2012 el demandante recibe la notificación de la extinción de su contrato de trabajo 'por finalizar la liberación sindical e incorporarse el mismo a su puesto de trabajo el día 1/10/2012'.

Sin embargo, con fecha 1/10/2012 la actora suscribió nuevo contrato de interinidad 'para sustituir al trabajador D. Jaime , siendo la causa: Vacaciones anuales'.

Con fecha 29/10/2012 la Diputación comunicó a la demandante la extinción de su nuevo contrato el día 31/10/2012 al amparo del artículo 15 del ET .

TERCERO.- No consta que con fecha uno de noviembre de 2012 se incorporara a su puesto de trabajo D. Jaime .

La Central Sindical SATSE informó el día 27/09/2012 a la Diputación que desde el día 1/10/2012 D. Jaime durante sus vacaciones (que disfrutó entre los días 1 y 31 del mes de octubre) cedía su crédito horario a D.ª Rebeca , gracias al cual la misma, durante el citado mes, quedó en situación de liberación por acumulación de crédito horario.

CUARTO.- Con ocasión de la entrada en vigor del Real Decreto - Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se remitió en el mes de septiembre de 2012 por la entidad pública demandada a todas las centrales sindicales que por imperativo de dicha norma desde el uno de octubre de 2012 quedaba sin efecto el pacto de acción sindical de 22/02/2007, limitándose los derechos sindicales a los estrictamente establecidos en el ET, la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, informando, asimismo, del incremento del número de horas sindicales necesarias para proceder a la liberación de un empleado público, que pasó a fijarse en 150 horas.

Según Oficio de la propia Diputación Provincial de Toledo (folio tres de la documentación remitida por la entidad, al folio 34 de las actuaciones), de fecha 17/12/2012 a partir del 30/11/2012 los empleados públicos de los centros afectados con horas sindicales disponibles mensuales, como miembros de la Junta de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados sindicales, en lo que aquí interesa, era la siguiente:

Nombre y Apellidos Cargo Sindical Crédito Centro de Horario Trabajo

Jaime Junta de Personal 150 Hospital Prov.

QUINTO.- La demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, aunque sí la ostentó en el año anterior.

SEXTO.- Con fecha 17/11/2012 se interpuso la preceptiva reclamación previa ante el Organismo en cuestión, la cual fue desestimada por dicha Administración, en cuyo HECHO CUARTO dice literalmente lo siguiente:

'Desde el 1 de noviembre de 2012 D. Jaime ha permanecido en situación de liberación por crédito horario, no habiéndose contratado por esta Diputación Provincial a ningún trabajador en su sustitución, no considerándose conveniente por cuanto, finalizado el Convenio suscrito con el SESCAM en 31 de diciembre de 2012, la actividad en el laboratorio de análisis clínico ha decrecido considerablemente'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 2-5-13 , recaída en los autos 2205/12, dictada resolviendo reclamación sobre Despido interpuesta por la trabajadora Dª Alejandra , y en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALAIAL, por la representación letrada de la empleadora pública recurrente, se formaliza Recurso de Suplicación, que tiene entrada en este Tribunal el 15-4-14, mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 4,2,b ) y 8,1,c ), 3ª del Real Decreto 2720, de 18-12-98, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en relación con cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- A los efectos de dar una adecuada respuesta al recurso formalizado, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, procede previamente, de los hechos tenidos como probados, incombatidos, y de lo actuado, destacar los siguientes aspectos:

a) La trabajadora demandante fue contratada por la empleadora pública demandada mediante un contrato de trabajo de interinidad, en 1-1-06, con categoría profesional de Enfermera (hecho probado primero, primer párrafo).

b) La causa de ese contrato de interinidad era la sustitución de un determinado trabajador, nominalmente identificado, por la liberación sindical del mismo por acumulación de horas sindicales de diverso origen, finalizando el contrato cuando finalizara la mencionada causa (hecho probado primero, segundo párrafo).

c) Con fecha 25-9-12 recibió la trabajadora demandante notificación de la extinción de su contrato de trabajo, por finalizar la liberación sindical e incorporarse el indicado trabajador sustituido a su puesto de trabajo el día 1-10-12 (hecho probado segundo, primer párrafo).

d) Ese mismo día 1-10-12 suscribió la trabajadora nuevo contrato de trabajo de interinidad, para sustituir al mismo trabajador antes sustituido, siendo la causa de este segundo contrato la de 'vacaciones anuales' (hecho probado segundo, segundo párrafo).

e) Con fecha 29-10-12 comunicó la empleadora pública ahora recurrente a la trabajadora la extinción de su nuevo contrato el día 31-12-12 (hecho probado segundo, tercer párrafo).

f) No consta que el 1-11-12 se haya reincorporado a su puesto de trabajo el trabajador sustituido, D. Jaime (hecho probado tercero, primer párrafo), que conforme a Oficio de la propia Diputación Provincial de Toledo, continuaba liberado, consecuencia de horas sindicales disponibles suficientes para ello, y continuaba liberado en noviembre (hecho probado cuarto, fundamento jurídico segundo, cuarto párrafo, con valor fáctico).

g) La trabajadora demandante interpuso reclamación previa contra dicha decisión de despido (hecho probado sexto, primer párrafo), que fue desestimada por la demandada, que indicaba en su Resolución desestimatoria, en su punto cuarto, que 'Desde el 1 de noviembre de 2012 D. Jaime ha permanecido en situaron de liberación por crédito horario, no habiéndose contratado por esta Diputación Provincial a ningún trabajador en su sustitución' (hecho probado sexto, segundo párrafo).

h) Justifica la demandada dicha falta de contratación de persona que lo sustituya en que, 'finalizado el Convenio suscrito con el SESCAM en 31 de diciembre de 2012, la actividad en el laboratorio de análisis clínicos ha decrecido considerablemente' (mismo hecho probado sexto, segundo párrafo).

j) Recae Sentencia estimatoria de la demanda presentada por la trabajadora, que declara la improcedencia del despido, con los efectos legales pertinentes, que es la ahora objeto del presente recurso.

TERCERO.- Tal como se señala en el artículo 15,1,c), se podrá contratar temporalmente a los trabajadores cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituto y la causa de la sustitución. Lo que se reitera en el artículo 1,c) de la norma reglamentaria de desarrollo (Real Decreto 2920/1998 ), como no podía ser de otra manera. Norma reglamentaria que, en su artículo 4, lo desarrolla del siguiente modo:

'1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.

3. También se regirá por las disposiciones establecidas para el contrato de interinidad el celebrado para sustituir a un trabajador autónomo, a un socio trabajador o a un socio de trabajo de una sociedad cooperativa en el supuesto de riesgo durante el embarazo o en los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente'.

No es objeto de discusión la legalidad de la causa esgrimida para suscribir el contrato, en cuanto que la situación de liberación sindical por acumulación de crédito horario a favor de un trabajador comporta derecho a la reserva del puesto de trabajo mientras se está en esa situación de liberado sindical eximido de la prestación del trabajo ( artículo 68,e) 'in fine' ET ), ni tampoco es objeto de discusión que no ha sido amortizado, por el procedimiento legal que corresponda, la plaza que le correspondería ocupar a dicho liberado sindical, que la mantiene así reservada.

De otra parte, el artículo 1 , 8,c) del indicado RD 2720/98 señala, que serán causas de extinción del contrato de trabajo de interinidad, el que se produzca alguna de estas circunstancias:

1º. La reincorporación del trabajador sustituido.

2º. El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

3º. La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

Pues bien, analizando la situación del caso concreto, lo cierto es que no concurre ninguno de esos tres motivos que permiten la extinción del contrato de trabajo de interinidad, pues por contra de cómo podría desprenderse del peculiar contrato suscrito para el período vacacional, lo cierto es que, realizado el análisis de la vinculación laboral en su integridad, que es como debe de hacerse realizarse, dicho contrato debe considerarse realizado en fraude de ley, en cuanto que el trabajador sustituido que había permitido la temporalidad de la contratación, no consta que se hubiera reincorporado a la empresa de modo efectivo. De tal modo que esa nueva contratación por un mes, después de varios años de vinculación laboral, no es en realidad sino una artimaña jurídica encaminada a intentar dar la apariencia de una nueva contratación, distinta de la inicial de interinidad, encadenándolo así, ese segundo contrato, a una pretendida situación de vacaciones del trabajador que, durante varios años, era el que había venido sustituyendo. Pero, por encima de esa apariencia, se debe estar a la realidad del desenvolvimiento de la vinculación, analizado en su conjunto y desde su inicio, e incluso en la situación real posterior a la decisión de darla por extinguida, pues, conforme a una jurisprudencia clásica, acorde a parámetros de justicia y equidad, las cosas, los contratos, son lo que son, por encima de la denominación que pretendan darle las partes, o la parte dominante del contrato. En ese sentido, ni siquiera queda probado como cierto que el trabajador sustituido se encontraba de vacaciones en el mes de octubre de 2012, toda vez que, en cuanto que no consta que se reincorporara al trabajo y dejara su situación de liberado sindical con derecho a reserva del puesto de trabajo, sería en todo caso una cuestión puramente formal, nominal, y no real. Máxime cuando se deja constancia, con total claridad, que no se pretende debatir por la parte recurrente, de que el trabajador objeto de la sustitución continuaba, incluso después del despido de la demandante, en la situación que dio lugar a la originaria suscripción del contrato. Es decir, como liberado sindical exento de la prestación del trabajo. Y sin que la alusión que se realiza por la demandada, a no ser ya necesario ese puesto de trabajo en reserva, pueda tener cobijo, pues eso, en todo caso, debería de realizarse a través del proceso legal pertinente, de amortización del mismo, y muy especialmente, cuando afecta a puesto de trabajo que se corresponde con un empleado público laboral fijo. Pero sin que haya quedado desvirtuada la situación, no de no haberse reincorporado el trabajador sustituido, que será otra distinta cuestión ( STS de 13-5-08 ), sino de continuar en la misma situación de liberado que fue el motivo legal que permitió la suscripción del contrato de interinidad. Tal y como, para caso muy similar, entendió la STSJ de Madrid de 7-9-12 .

En definitiva, que no es admisible la argucia utilizada, de pretender descomponer la vinculación laboral de la trabajadora demandante en dos distintos contratos, toda vez que el segundo, en cuanto afectaba a una anterior vinculación que no podía considerarse extinguida, se debía entender suscrito en fraude de ley, conforme se señala en la Sentencia de instancia, con las consecuencias generales de ello derivadas, de conformidad con el artículo 6,4 del Código Civil en lo general, y en el artículo 15,3 ET en particular. Es decir, la de declaración de improcedencia del despido, y la aplicación a dicha calificación de lo previsto en el artículo 56 del mencionado Estatuto de los Trabajadores , conforme a la redacción del precepto aplicable, tras las reformas del año 2012, que fue lo acordado en instancia, de readmisión mientras se mantenga la situación de interinidad, o indemnización en los términos establecidos en instancia. Lo que, tras la desestimación del recurso formalizado, debe de ser confirmado.

CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Administración recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), en cuanto que actúa como empleadora ( STS de 22-6-93 , 30-6-93 , 19-10-93 o 26-11-93 , por todas), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 2-5-13 , dictada en los autos 2205/12, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta contra la recurrente por parte de la trabajadora Dª Alejandra , y en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 250 (DOSCIENTOS CINCUENTA) euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0541 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C ., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s________________________________________________________________________________________________________________________________ ___________________________ .- Doy fe.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintinueve de Julio de dos mil catorce . Doy fe.


Sentencia Social Nº 908/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2014 de 23 de Julio de 2014

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