Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 908/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2801/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 908/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100644
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2801/13
RECURSO SUPLICACION - 002801/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 908 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002801/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-07-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 001035/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Feliciano asistido del Letrado D. J. Alejandro Huerta Sevillano, contra UNIVERSIDAD DE ALICANTE, representada por el Letrado Dª Mª Magdalena Ortuño Castañeda y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Feliciano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por nº 1035/2012, siendo el demandante Dº Feliciano , asistido y representado por el Letrado Dº José Alejandro Huertas Sevillano frente a la Universidad de Alicante, asistida y representada por la Letrada María Magadalena Ortuño Castañeda, y contra el FOGASA, declaro la decisión extintiva con efectos de 12 de septiembre de 2012 PROCEDENTE, absolviendo a la parte demandada
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO:Dº Feliciano , mayor de edad, con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la Universidad de Alicante como profesor asociado del Departamento de Física, Ingeniería de Sistemas y Teoría de la Señal, con una jornada semanal de 10 horas, con salario de 780 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de profesor asociado suscrito el 19-2-2004, cuya duración se extendía desde el 23-2-2004 hasta el 30-9-2004, siendo posteriormente prorrogado por períodos anuales coincidentes con la duración de los sucesivos cursos escolares. La última prórroga se extendió desde el 13-9-2011 hasta el 12-9-2012. -SEGUNDO:En fecha 21-5-2012 el Consejo de Departamento, en reunión extraordinaria adoptó el acuerdo de proponer al Consejo de Gobierno las dos plazas de profesor asociado que debían ser amortizadas, en cumplimiento de lo dispuesto por el Vicerrector de Ordenación Académica y Profesorado, siendo una de ellas la de Dº Feliciano , debido a la necesidad de equiparar la carga docente a la capacidad docente, dado que en el Departamento de Física, Ingeniería de Sistemas y Teoría de la Señal no se cumplía con tal equiparación. Con carácter previo a la celebración de la referida sesión extraordinaria se depositó la documentación correspondiente en la página web a la que tienen acceso los miembros del Consejo de Departamento. El acuerdo se adoptó por mayoría de los miembros del Consejo de Departamento, tras el correspondiente informe y debate.El acuerdo de 21-5-2012 fue elevado al Consejo de Gobierno, previos los informes de los Departamentos y de la Comisión de Ordenación Académica y Profesorado y la negociación en la Mesa Negociadora, siendo aprobado por el Consejo de Gobierno en sesión de 26-7-2012, en la que se aprobó la plantilla docente de la Universidad de Alicante para el curso 2012-2013. En cumplimiento de lo anterior, mediante comunicación del Subdirector del Servicio de Gestión de Personal de fecha 25-7-2012 se puso en conocimiento de Dº Feliciano , por correo certificado, recibido el día 31-7-2012, la no renovación de su contrato, con efectos del 12-9-2012, por expiración del tiempo convenido. -Por resolución del Vicerrector de Ordenación Académica y Profesorado con fecha de salida de 25-9-2012, se acordó la baja del trabajador por fin de período de contrato.-TERCERO: Contra el acuerdo de fecha 21-5-2012 el trabajador interpuso recurso de alzada en fecha 9-7-2012, que fue desestimado mediante resolución de fecha 19-9-2012, notificada por correo y recibida por el trabajador el 21-9-2012.-En fecha 31-10-2012 Dº Feliciano interpuso reclamación previa en la que interesaba se declare la nulidad o la improcedencia del despido, siendo desestimada por resolución de fecha 5-12-2012. -CUARTO.-Dº Feliciano no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Feliciano , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la Universidad de Alicante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora y declaró la decisión extintiva con efectos de 12 de septiembre de 2012 procedente, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte demandada Universidad de Alicante y en los cinco primeros epígrafes del escrito de recurso se dedica la parte recurrente a emitir su particular valoración de lo acontecido y efectuar las consideraciones que estimó pertinentes respecto del objeto del litigio con cita del derecho que considera aplicable, pero en modo alguno se ajusta a las exigencias formales que establece para el recurso de suplicación la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no obstante como en el epígrafe V del recurso se establecen los motivos del mismo, que en realidad es único, y se basa con adecuado amparo procesal en el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede entrar en el análisis del citado motivo.
SEGUNDO.-Sostiene la parte recurrente que en la sentencia impugnada se incurre en infracción legal por no aplicación de las previsiones de la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que prevé la cláusula 5, apartado 1 del Acuerdo Marco, y a sensu contrario por aplicación indebida de los artículos 48.2 y 53 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades , que contempla la contratación de los profesores asociados por tiempo determinado sin limitación alguna de periodos, lo que posibilita el encadenamiento de contratos de duración determinada sin que se hayan establecido medidas legales para prevenir los abusos en los términos que prevé la Cláusula 5, apartado 1 del Acuerdo Marco. Considera que el concepto de 'contratos sucesivos' se debe relacionar con lo que dispone el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , que la Ley de Universidades entra en contradicción con el contenido de la Directiva 1999/70/CE y Acuerdo Marco anexo ya que no se establece ninguna medida destinada a evitar la utilización abusiva y sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, ni bajo el amparo de las descritas en las letras a), b) y e) de la cláusula 5.1 (que existan razones objetivas que justifiquen la renovación de dichos contratos, establecer una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, o fijar un número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales), ni tampoco existen medidas legales equivalentes, citando a continuación parcialmente una serie de sentencias del TJCE en las que se había producido una sucesión de contratos temporales.
Como es bien conocido, en un recurso extraordinario como es el de suplicación, la Sala debe partir del relato de hechos declarados probados que contiene la sentencia impugnada, con las modificaciones que las partes hayan podido introducir por el cauce que ofrece el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y en el presente supuesto la parte recurrente no ha interesado la revisión fáctica y atendido su contenido resulta que el actor fue contratado por la Universidad de Alicante como profesor asociado del Departamento de Física, Ingeniería de Sistemas y Teoría de la Señal, con una jornada semanal de 10 horas, en virtud de un contrato de trabajo suscrito el 19-2-2004, cuya duración se extendía desde el 23-2-2004 hasta el 30-9-2004, siendo posteriormente prorrogado por periodos anuales coincidentes con la duración de los sucesivos cursos académicos, extendiéndose la última prórroga desde el 13-9-2011 hasta el 12-9-2012. De lo que resulta que en el presente caso no se ha producido una sucesión de contratos temporales, sino que de conformidad con los hechos probados el actor suscribió con la Universidad un único contrato de trabajo como profesor asociado, que fue objeto de sucesivas prórrogas anuales, coincidiendo con la duración de los cursos académicos, por lo que no nos encontramos ante los supuestos a los que se refiere la parte recurrente en su escrito de recurso, ya que no concurren contratos sucesivos, sino un único contrato prorrogado.
Tampoco se desprende de la resultancia fáctica que hayan existido hechos o conductas que determinen la existencia de abusos en la contratación del actor derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, lo que es necesario que se acredite en cada caso concreto y no es suficiente para entender que ello se ha generado, que se alegue de modo genérico que no se han establecido medidas legales para prevenir los abusos en los términos que prevé la Cláusula 5, apartado 1 del Acuerdo Marco. Sin olvidar, que nos encontramos ante el supuesto de la contratación de un profesor asociado de una Universidad y que el concepto de contrato sucesivo no es aplicable, como ya se anticipó, ya que las circunstancias especificas que caracterizan la actividad docente de estos profesores suponen una modalidad de contrato distinto del general u ordinario, y por ello tampoco seria de aplicación el Acuerdo Marco, mientras no se aprecie la existencia de abuso en la contratación, lo que no se da en este caso, ni resultan aplicables las sentencias del TJCE que se citan al referirse a supuestos de sucesión de contratos temporales, lo que tampoco acontece aquí.
La contratación del actor por la Universidad de Alicante mediante un contrato que luego ha venido siendo prorrogado no convierte su contratación, por esto solo en fraudulenta, dado que se encuentra amparada por las disposiciones legales que a continuación se reseñan, sin que conste ninguna irregularidad formal o material en tal contratación. Nos encontramos ante una contratación especial que cuenta con sus propias normas reguladoras y con un régimen propio que no se asimila sin más al previsto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores . El contrato del profesor asociado es de carácter temporal, a tiempo parcial y renovable por periodos. Es un contrato singular temporal que termina cuando finaliza la duración pactada o la de la prórroga y que se somete a la Ley Orgánica de Universidades 6/2001. Por lo que cumplido el plazo pactado el contrato se extingue válidamente, no existiendo despido alguno. Existiendo razones objetivas para establecer un régimen singular para los contratos laborales de los profesores asociados, por las características propias de su trabajo para aportar a la universidad el conocimiento y la experiencia de profesionales del sector productivo, por las especiales características de su labor docente que deben adaptarse al desarrollo del proceso académico y por las condiciones de la relación laboral.
La ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción vigente al tiempo del cese (Boletín Oficial del Estado 301/2007, de 24 de diciembre), dedica el Capitulo I del Titulo IX a la regulación del profesorado de las universidades públicas. En su artículo 48.1 dispone que 'Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo'. Y ese mismo precepto en su apartado 2 establece que ' Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en su norma de desarrollo'. A la figura del profesor asociado se refiere el artículo 53 de la citada LO 6/2001 , en la redacción dada por la LO 4/2007, que dispone lo siguiente: 'La contratación de Profesores y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por periodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario'. En términos similares se pronuncia el Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario (Diario Oficial de la Generalidad Valenciana 4363/2002, de 22 de octubre), en cuyo artículo 10, dedicado a los profesores asociados, establece lo siguiente: '1. Las universidades podrán contratar laboralmente a tiempo parcial, y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, profesores asociados de entre especialistas de reconocida competencia que acrediten estar ejerciendo, fuera del ámbito universitario, una actividad remunerada laboral, profesional o en la administración pública, para las que capacite el titulo académico que el interesado posea, durante un periodo mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado'. El punto 3 dice así: 'La duración de estos contratos será, como máximo, de tres años, prorrogables por periodos iguales, excepto en el supuesto establecido en el artículo 4.2. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato'.
De acuerdo con la normativa citada y ostentando rango de Ley Orgánica la Ley 6/2001, se autoriza a las Universidades, siempre que se den las circunstancias que se establecen en la misma, a la suscripción de contratos temporales que conforme a lo previsto en dicha legislación, pueden carecer de causa, pues así se desprende del referido artículo 53 de la Ley Orgánica de Universidades , respecto del profesor asociado, y también del desarrollo contenido en el Decreto del Gobierno Valenciano. Siendo perfectamente válido el sometimiento del contrato a la cláusula temporal estipulada, porque así lo autoriza la normativa y resulta lícita la extinción del contrato por acuerdo de no renovación de la relación laboral que se adoptó por órgano competente, dando cumplimiento a los oportunos cauces reglamentarios.
Por último se alude en el sexto epígrafe del recurso a que en un asunto idéntico se ha planteado por un Juzgado de lo Social de Barcelona una Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por infracción de la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, concretamente la cláusula 5 que establece que los Estados miembros establezcan medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. Pero con independencia de lo que se alega por la parte demandada al impugnar el recurso de que tal cuestión no fue alegada en ningún momento anterior, por lo que la parte demandada nada pudo manifestar al respecto, por lo que considera que se trata de una cuestión nueva, que debe rechazarse para evitar una injusta situación de indefensión a la otra parte, se aprecia que según la redacción del escrito de recurso se trata de una mera información que la parte recurrente comunica a la Sala pero en modo alguno interesa el planteamiento de tal cuestión en el suplico del recurso, ni la Sala en base a los extremos más arriba establecidos considera que deba plantearse.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, de fecha 12.07.2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2801 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
