Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 908/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1362/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 908/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100292
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1966
Núm. Roj: STSJ CLM 1966/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00908/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2014 0300645
MFV
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001362 /2015
Sobre: DEMANDA 0000383 /2014
INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: INSS Y TGSS
ABOGADO: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
RECURRIDO: Luis
ABOGADO: ANA ISABEL RAMOS OLIVA
PROCURADOR: PILAR GONZALEZ VELASCO
RECURSO SUPLICACION 1362/15
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta de junio de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 908/16
En el Recurso de Suplicación número 1362/15, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS) , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede
en Talavera de la Reina, de fecha 26 de febrero de 2015 , en los autos número 383/14, sobre Incapacidad
Permanente, siendo recurrido Luis .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la pretensión de demanda interpuesta por D. Luis , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR y DECLARO al actor en situación de invalidez permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de Electricista, con derecho a percibir, por una sola vez, la cantidad a tanto alzado de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (12.382,08 €), equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 515,92 euros, y en consecuencia condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Luis , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1974, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , ostentando la categoría profesional de Electricista, solicitó con fecha 24 de febrero de 2014, incapacidad permanente.
SEGUNDO.- El actor sufrió una caída con contusión en codo izquierdo, ingresando en urgencias el día 9 de junio de 1982, siendo intervenido con agujas de kirsner, realizándose una reducción y osteosíntesis, con recuperación inmediata del pulso radial, buena coloración y movilidad de los dedos de la mano, emitiéndose como juicio diagnosticado 'fractura supracondilea de codo izquierdo y posteriormente herida operatoria infectada y emigración de una aguja de kirschner'.
TERCERO.- Con fecha 17 de marzo de 2014 se dictó Dictamen Propuesta que señalaba el siguiente cuadro clínico residual que de conformidad con su dicción literal determina 'fractura en la infancia de codo izquierdo supracondilea IQ (diestro) Secuela: cúbito varo y lesión de nervio cubital: atrapamiento a nivel de codo y de canal de Guyon', determinando las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:' varón diestro.
Afectación de MSI: perímetro de antebrazo proximal a codo 31/29 cm(dcho/izq), en muñeca:18/17 cm. BA: -35º de extensión./110 flexión. Realiza pronosupinación completa. Cicatriz en codo antigua y la de la nueva IQ de 17 cm, en muñeca de 7 cm. Movilidad de la mano completa pinza efectiva, quizá algo menos con 5º dedo. Puño y garra sin limitación. Refiere acorchamiento en 4º y 5º dedo', indicando que analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
CUARTO.- Con fecha 15 de abril de 2014 se dictó Resolución por la Dirección Provincial de Toledo del Instituto demandado denegatoria de la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, según lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la LEGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
QUINTO.- Refiere el actor en el hecho segundo del escrito de demanda que no está de acuerdo con el dictamen propuesta, ni con las lesiones que recoge (...) por cuanto señala que en cuanto que sean lesiones preexistentes, por la lesión que tuvo de niño, estas nunca le impidieron llevar una vida normal y de adulto, estar capacitado para trabajar. Que es de adulto y después de comenzar a trabajar y estar afiliado a la Seguridad Social cuando ha tenido las secuelas y lesiones que ahora le impiden trabajar con normalidad, indicando que la lesión de niño se quedó curada, con excepción de la que se quedo como secuela un 'cubito varo', indicando que nunca le impidió llevar una vida normal. Que a raíz de comenzar a trabajar, ha sido cuando han aparecido las secuelas y lesiones que le impiden realizar las diferentes tareas de electricista. Señalando y de conformidad con su dicción literal que 'actualmente sufro parestesia en territorio cubital, de un año de evolución en 4º y 5º dedos. Padezco un atrapamiento de nervio cubital a nivel de codo, en posición anterior y a nivel del canal de Guyón. Que asimismo en los estudios neurofisiológicos presento neuropatía sensitivo motora de predominio desmielinizante en ambas localizaciones, de intensidad moderado (...)'. Indicando en el hecho tercero del escrito de demanda y de conformidad con su literalidad que 'con estas lesiones queda claro que no puedo seguir trabajando en mi profesión habitual, en la que necesito toda la movilidad del brazo para trabajador, y que en estos dos últimos años, se ha visto muy disminuida (...)'.
SEXTO.- El actor interpuso en fecha 13 de mayo de 2014 reclamación administrativa contra la Resolución de fecha 16 de abril de 2014, solicitando se le declare en situación de invalidez permanente, la cual ha sido expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 22 de mayo de 2014, por no apreciarse variación en las circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial y resolución de instancia, confirmando la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de la Incapacidad Permanente Parcial asciende a 515,92 euros/mes.
OCTAVO.- Las secuelas que han quedado al actor después de sufrir el accidente en la infancia son fractura de codo izquierdo supracondilea IQ. Secuela: cúbito varo y lesión de nervio cubital: atrapamiento a nivel de codo y de canal de Guyon, artrosis avanzada en el codo izquierdo secuela de la fractura de la infancia, con limitación de la movilidad en codo izquierdo con déficit de extensión de unos 50º, con neuropatía desmielinizante del nervio cubital izquierdo así como ubicación anterior al canal epitrocleolecraniano'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.3 de la LGSS , al entender la entidad gestora recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, el trabajador demandante no está afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador, de profesión habitual electricista, sufrió una caída a los ocho años de edad (09/06/1982 ) a consecuencia de la cual presentó fractura supracondilea de codo izquierdo, con deformidad del codo, impotencia funcional del mismo y anulación total del pulso radial, por lo que fue intervenido quirúrgicamente de urgencias, realizándose reducción y osteosíntesis, con agujas de Kirschner, aunque posteriormente presentó infección y emigración de una aguja de Kirschner.
Con posterioridad presentó parestesias en zona cubital de un año de evolución, detectándose atrapamiento a nivel de codo y de canal de Guyón, con neuropatía sensitivo-motora de predominio desmielinizante de intensidad moderada, siendo intervenido quirúrgicamente para realizar neurolisis del nervio cubital a nivel de codo (04/06/2012).
En la actualidad presenta fractura en la infancia de codo izquierdo supracondilea (siendo diestro) intervenida quirúrgicamente, quedando como secuela cúbito varo y lesión del nervio cubital: atrapamiento a nivel de codo y de canal de Guyón; artrosis avanzada con limitación de movilidad del codo izquierdo con déficit de extensión de unos 50º, con neuropatía desmielinizante del nervio cubital izquierdo; se le ha reconocido una discapacidad del 40%.
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
En el presente caso, las secuelas que padece el trabajador tienen su origen en la caída que sufrió cuando tenía ocho años de edad, pero dichas secuelas han experimentado una agravación, lo que permite que la dolencia, aún siendo anterior a su afiliación a la Seguridad social, puede ser considerada.
En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.987 , 31 de enero de 1989 y 7 de octubre de 2003 ) ha establecido que 'en las dolencias de carácter evolutivo, para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación o, en su caso el alta, ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad de trabajo, y no a aquél en que se inicia la enfermedad, pues ésta en sus primeras formas de manifestación puede ser compatible con el trabajo'; pero también es cierto que la misma doctrina jurisprudencial (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.999 ) ha señalado que para que pueda apreciarse como invalidante determinadas dolencias aparecidas con anterioridad al momento de la afiliación y alta del interesado al Sistema de la Seguridad Social, es preciso que se haya producido una agravación trascendental posterior.
En el presente caso, las originarias secuelas de fractura del codo izquierdo han sufrido una agravación evidente que ha precisado de una nueva intervención quirúrgica con pérdida de la movilidad de la articulación afectada, que si bien no le impide la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de electricista, le ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 26 de febrero de 2015 , en los autos número 383/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Luis , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1362 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

