Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 908/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 717/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 908/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100901
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11259
Núm. Roj: STSJ M 11259/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
ROLLO Nº: RSU 717/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 9 DE MADRID
Autos de Origen: 1048/15
RECURRENTE: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
RECURRIDO: D. Darío
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 908
En el recurso de suplicación nº 717/17 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en
nombre y representación de CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 16 DE
MARZO DE 2017 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1048/15 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Darío contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE MARZO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Darío frente a la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro el derecho del actor de computar a efectos de antigüedad de los servicios prestados a través de contrato temporal que asciende a 2.868 días, condenando al organismo demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad de 1.005,76 €'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Darío con DNI nº: NUM000 presta sus servicios en el C.A.D.P, Miraiserra, centro perteneciente al Servicio Regional de Bienestar social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, con antigüedad reconocida hasta ahora de 2 Trienios y cobrando por ello mensualmente la cuantía de 71,84 €.
SEGUNDO.- Con carácter previo prestó servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo temporal para la Comunidad de Madrid, en las fechas y bajo las modalidades que refiere el informe de vida laboral que obrante a los folios 17 y 18 se da íntegramente por reproducido.
Estos servicios no han sido reconocidos a efectos de antigüedad.
TERCERO.- Se rigen las partes por el Convenio Colectivo de personal laboral de la Comunidad de Madrid, cuyo art.37 dispone: '1.- El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fueren inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas'.
CUARTO.- De computarse los servicios prestado a través de contratos temporales, al actor le correspondería 2.868 días, que representa 2 trienios, y ascendiendo el trienio mensual en el año 2014 a 35,92 € y en el año 2015 a 35,92 €, se le adeudaría la cantidad reclamada de 1.005,76 €.
. Año 2014: 2 Trienios x 35,92 € x 9 meses de (Abril a diciembre) más la paga extra de Verano y Navidad = 790,24 €.
. Año 2015: 2 Trienios x 35,92 € x 3 meses de (Enero a Marzo) = 215,52 €
QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18 de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Darío presentó demanda contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, pidiendo que se le reconociese determinada antigüedad a efectos laborales y se le abonase por este concepto el correspondiente complemento salarial.
Esa pretensión fue estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 9 de Madrid en el sentido de reconocer los trienios reclamados y condenar al abono de 1.005,76 euros.
La empresa anunció recurso de suplicación, que se tramitó por el juzgado. Elevadas las actuaciones a la Sala, se dio trámite de alegaciones a las partes procesales para que se pronunciaran sobre la eventual inadmisión del recurso, dada la cuantía litigiosa, habiendo sido evacuado ese trámite sólo por la parte recurrida, en sentido contrario a admitir la suplicación.
SEGUNDO.- Mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 (RCUD 2561/2014 ): '
SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional.
Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional»; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 -rcud 1280/10 - ; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).
(...)
CUARTO.- La cuantía litigiosa.
El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].
QUINTO.- La afectación general.
El acceso a la suplicación se abre por el artículo 189.3.b) cuanto la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, lo que podría ser el caso si concurrieran las circunstancias que la norma exige.
Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [- rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).
SEXTO.- Resolución del recurso.
La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado.
De un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende no aparece cifrada en monto alguno; indiciariamente, un elemental cálculo derivado del lapso temporal cuyo reconocimiento se interesa muestra que no se superaría el umbral que da acceso al recurso.
De otra parte, porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de «notoria» ni puede entenderse que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores [lo que no es el caso]'.
TERCERO.- Conforme al criterio mantenido en la sentencia que se acaba de transcribir, procede inadmitir el recurso presente, dado que la cuantía litigiosa no alcanza 3000 euros y tampoco consta afectación general de la misma, no alegada ni probada.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que en los casos de inadmisión de recurso no cabe hablar de parte vencida en los términos del art. 235.1 LRJS .
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Apreciamos de oficio la inadmisión del recurso interpuesto por la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de fecha16 de marzo de 2.017 , en virtud de demanda formulada por D. Darío contra dicha recurrente, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. En su consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas en el trámite del recurso interpuesto contra la misma, declarando la firmeza de la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 643/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 643/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
