Sentencia Social Nº 9087/...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Social Nº 9087/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7058/2008 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 9087/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009109049

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14386


Voces

Valoración de la prueba

Incapacidad permanente absoluta

Actividad probatoria

Capacidad laboral

Grado de incapacidad

Medios de prueba

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0009228

mi

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 14 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9087/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 162/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por María Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- La parte demandante, nacida el 4.7.74, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de administrativa.

2º- El 19.10.07, la parte demandante, en situación asimilada al alta por paro involuntario, solicitó prestaciones de invalidez. Incoado expediente, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 16.11.07. El INSS, mediante resolución de 13.12.07, acordó denegar prestaciones de incapacidad permanente.

3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

4º- La parte demandante padece trastorno distímico con somatizaciones y trastorno mixto de la personalidad. Ambos trastornos en grado moderado.

5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente es de 422,59 euros mensuales y la fecha de efectos es 16.11.07."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimo la demanda del actor en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que sustituya la redacción original del hecho cuarto por otra con el siguiente texto ampliatorio: Transtorno depresivo mayor, transtorno obsesivo compulsivo, transtorno distímico de la personalidad, crisis de pánico, ansiedad generalizada, conducta de tipo agorafóbico, fibromialgia, insomnio, migraña y cefalea tenxional.

Cita en apoyo de su pretensión el contenido de la documental 1,2,4 y 6 incorporados a su ramo de prueba, consistentes en sendos informes médicos.

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Constitucional ha señalado (sent del 4/1989 de 20 de febrero ) que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

En el mismo sentido tiene declarado el T.S. (sent. 18-11-1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" (sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Únicamente en el caso -se concluye- de que la sentencia incumpla tales obligaciones podrá decretarse su nulidad por indebida valoración de la prueba, o insuficiente motivación de la misma". Esta misma doctrina debe darse ahora por reproducida, pues el Juzgador de instancia en el segundo de los Fundamentos de Derecho da razón de cuál ha sido el método aplicado para formar convicción, valorando conjuntamente los dictámenes e informes médicos obrantes en autos.

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el demandante, la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, las secuelas cuya constatación se recoge en el hecho probado cuarto, son tributarias, a su entender, de una declaración de incapacidad permanente absoluta.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos a individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 137 del Texto Refundido vigente y autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia (s.s. de 7 y 9-4-1986 ), que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en este sentido que no es posible pensar que en el amplio campo del mercado laboral exista profesión en la que no sea exigible una mínima dedicación, diligencia y atención, indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia por el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, el recurrente insiste en una valoración distinta a la realizada por el Juzgador de instancia, en cuanto al alcance de las secuelas y la incidencia que proyectan sobre su capacidad laboral residual, entendiendo que las mismas se encuentran en un estadio de desarrollo avanzado y de caracter crónico, mas sin que tal discrepancia se establezca sobre bases sólidas, que permitieran concluir no se trata sólo de sustituir el imparcial criterio de aquel por el interesado de parte.

El recurso de suplicación es extraordinario en el sentido de que sólo se da frente a determinadas resoluciones, por motivos limitados y a través de medios de prueba reducidos (art. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y la Sala del Tribunal Superior, competente para su conocimiento, no se halla en el supuesto de decidir sobre aquel en idéntica situación a la que se encuentra el Juzgador de instancia al dictar sentencia. Su control es de legalidad, encaminado a determinar si los medios de prueba han sido examinados y valorados por éste de acuerdo con los criterios legales. En el supuesto enjuiciado el Magistrado a quo ha examinado con detenimiento en el Fundamento de Derecho segundo el material probatorio aportado, valorando con corrección la repercusión de las secuelas constatadas en el hecho cuarto del relato histórico sobre la capacidad laboral residual de la ahora recurrente, habiendo concluido que mantiene ésta la suficiente para el desempeño de profesiones de esfuerzos livianos. Esta conclusión no ha sido rebatida con consistencia, pues la cronicidad de las secuelas más significativas entre las constatadas no es equivalente a la calificación de grave que impida el desempeño de cualquier profesión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por por Dª María Rosa , frente a la sentencia de fecha 16 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, en autos 1162/2008 sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que confirmamos integramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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