Sentencia Social Nº 909/2...re de 2004

Última revisión
28/10/2004

Sentencia Social Nº 909/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4798/2004 de 28 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 909/2004

Núm. Cendoj: 28079340012004100779

Resumen
El TSJ estima la demanda formulada por cierta Federación sindical y declara la aplicación de los Acuerdos suscritos entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores el día 21 de octubre de 2001, y en concreto, el Anexo 2, número 1, relativo a los trabajadores trasladados desde el centro de trabajo de Rivas-Vaciamadrid al de S. Agustín de Guadalix, y por tanto, el derecho de estos trabajadores a seguir usando y disfrutar del servicio de transporte proporcionado por la empresa, tal y como venían haciendo hasta el día 6 de octubre de 2002, para acudir al centro de trabajo sito en Mercamadrid, donde se ha centralizado la actividad empresarial. Y ello porque, según recoge la sentencia, este Acuerdo compromete literalmente a la empresa a establecer un servicio de transportes hasta la que, finalmente, ha sido y es la futura instalación en que ha quedado centralizada la actividad industrial y comercial la empresa. El complemento por desplazamiento es excepcional y provisional hasta que la empresa establezca el sistema de transporte de una localidad a otra.

Voces

Centro de trabajo

Expediente de regulación de empleo

Fuerza mayor

Sindicatos

Concentración

Jubilación anticipada

Voluntad unilateral

Prejubilación

Voluntad

Solución de continuidad

Resolución definitiva

Dación de cuenta

Representación de los trabajadores

Trabajador trasladado

Encabezamiento

RSU 0004798/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00909/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4.798/04

Sentencia número: 909/04

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ HERSILIO RUIZ LANZUELA

En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4.798/04, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. PILAR VARGAS MENDIETA, en nombre y representación de D. Alberto , FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA de Unión General de Trabajadores (U.G.T.), contra la sentencia de fecha VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID en sus autos número 1.204/02, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a CAMPOCARNE, S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante es Secretario General de la Federación Agroalimentaria del Sindicato U.G.T.

SEGUNDO.- La empresa demandada CAMPOCARNE, S.A., cuya fábrica estaba ubicada en la localidad de Rivas-Vaciamadrid, sufrió un grave incendio en dicho centro el 1-10-2001, a consecuencia del cual quedó destruida y hubo de desplazar sus diversas secciones a otros emplazamientos. La plantilla del trabajadores es de 122 empleados.

TERCERO.- En fecha 21-11-2001, los representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Rivas-Vaciamadrid y la dirección de la empresa alcanzaron un acuerdo obrante en autos, que se da por reproducido, mientras se estudiaba la viabilidad de la reconstrucción de la factoría siniestrada.

A tal efecto, en el plazo de 6 meses a partir de la firma de este Acuerdo, la Empresa comunicaría las conclusiones del análisis preliminar, propiciando, a partir de esta fecha, la constitución de una Comisión Multipartita integrada por la Comunidad Autónoma de Madrid, los Ayuntamientos de la zona, el Sindicato UGT y la propia Empresa, al objeto de obtener vías de financiación que posibilitasen la eventual ejecución del nuevo proyecto.

Mientras los estudios y análisis pertinentes se llevaban a efecto, CAMPOCARNE, SA., ofreció la recolocación del personal afectado por el siniestro y a tal efecto, junto al Comité de Empresa, llegaron al Acuerdo obrante en autos.

CUARTO. - El punto Segundo del Acuerdo establece:

"El procedimiento general para llevar a efecto las recolocaciones, mediante los traslados reflejados en el Apartado E de la Cláusula Primera, serán los siguientes:

A) Todos los trabajadores deberán, contestar en el plazo de siete días a partir de la fecha de aprobación del presente Acuerdo, su preferencia y orden de prioridad por el lugar de destino entre las dos alternativas existentes.

Dicha asignación se ha efectuado en función de su especialización profesional y ámbito de prestación de servicio en la situación previa al siniestro y considerando a efectos de determinación de número, las necesidades actuales de la Empresa dada la desaparición del Centro de Trabajo de Rivas-Vaciamadrid.

La relación de trabajadores recolocados integrados en los referidos colectivos, así como los Centros de Trabajo a los que quedan asignados y condiciones de incorporación a estos Centros de Trabajo, se recogen en el "Anexo 1" de este Acuerdo".

QUINTO.- El Anexo 1 del Acuerdo detalla en su apartado 1.2. la relación de trabajadores (12) obrante al folio 71 de autos, que se da por reproducida, adscritos a la Estructura Comercial de la empresa, que son trasladados al Centro de Trabajo de San Agustín de Guadalix.

Y añade:

"Las condiciones de incorporación a los Centros de Trabajo indicados en el apartado anterior, consistirán en el respeto de la antigüedad consignada en nómina y aplicación de las condiciones laborales vigentes en el concreto Centro de Trabajo al que hayan resultado asignados los trabajadores".

SEXTO.- El Anexo 2 del citado Acuerdo, obrante al folio 72 de autos, que se da por reproducido, relaciona los 18 trabajadores adscritos a las Secciones de Expediciones, Recepciones, Fileteado y Mantenimiento que causan alta en el Centro de Trabajo Mercamadrid, Carretera Villaverde-Vallecas KM.3.800.

Para estos trabajadores se establece:

"Los dieciocho trabajadores relacionados, percibirán excepcionalmente y hasta la fecha en que la Empresa establezca un servicio de transporte desde Rivas-Vaciamadrid hasta Mercamadrid o la futura instalación en que quede centralizada la actividad de recepción-expediciones, un complemento por desplazamiento no consolidable por importe de 400 ptas./día efectivamente trabajado".

SÉPTIMO.- El segundo grupo del Anexo 2 del Acuerdo relaciona a 12 trabajadores de la Sección de Recepciones-Expediciones, Fileteado que son trasladados al Centro de Trabajo sito en San Agustín de Guadalix, Ctra. Nacional 1 Km. 32,300.

Además la empresa asigna, de manera adicional a los 32 puestos de trabajo comprometidos, anteriormente aludidos, otros siete puestos de libre designación que serán ocupados por otros siete trabajadores relacionados individualmente (al folio 54 de autos)

Y concluye:

"Los veintiuno trabajadores relacionados, percibirán excepcionalmente y hasta la fecha en que la Empresa establezca un servicio de transporte desde Rivas-Vaciamadrid hasta San Agustín de Guadalix o la futura instalación en que quede centralizada la actividad de recepción-expediciones y fileteado, un complemente por desplazamiento no consolidable por importe de 1.000 ptas./día efectivamente trabajado.

OCTAVO.- La empresa, no obstante lo anterior, puso a disposición de los trabajadores que quisieran utilizarlo, un autobús para el transporte al Centro de Trabajo de San Agustín de Guadalix.

Hubo trabajadores que lo utilizaron y otros que percibieron el complemento económico de 1000 ptas./día y se desplazaron con su vehículo propio.

NOVENO.- El día 6 de Octubre de 2002 se centralizó la actividad empresarial en el Centro de Mercamadrid.

DÉCIMO.- Desde dicha fecha la empresa no pone a disposición de los trabajadores el autobús para su desplazamiento a Mercamadrid y abona a todos ellos un complemento por día trabajado por importe de 2,40 euros.

UNDÉCIMO.- El día 29-10-02, se celebró el acto de conciliación en el SMAC, sin avenencia.

DUODÉCIMO.- El Sindicato demandante interpuso la presente Demanda de Conflicto Colectivo solicitando, mediante escrito de aclaración de fecha 5-2-03, que:

"que se declare el derecho de los 21 trabajadores afectados por el presente Conflicto que de conformidad con los acuerdos de 21 de Octubre de 2001, Anexo2 1 n°1 fueron traslados desde el centro de trabajo de Rivas Vaciamadrid a

San Agustín de Guadalix y quedaron adscritos a las Secciones de Expediciones, Recepciones, Fileteado y Mantenimiento, a seguir usando y disfrutar el Servicio de Transporte que fue proporcionado por la empresa, condenando a la demandada a que restablezca el Servicio de Transporte desde el que fue centro de trabajo en Rivas Vaciamadrid hasta el centro de trabajo al que actualmente han sido trasladados en Mercamadrid".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Alberto en su calidad de Secretario General de la Federación de Agroalimentaria de Unión General de Trabajadores (U.G.T.), frente a CAMPOCARNE S.A., absuelvo al demandado de sus pretensiones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO, señalándose el día VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en sus autos número 1.204/02, ha interpuesto recurso de suplicación la letrada del Sindicato demandante, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando como único motivo para recurrir la vulneración del artículo 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 1.281 y siguientes del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso, que no ha sido impugnado por la otra parte litigante.

SEGUNDO.- Aunque la asignación de todos los trabajadores de la planta que la empresa demandada tenía en la localidad de Rivas-Vaciamadrid, a otros dos centros de trabajo, como fueron S. Agustín de Guadalix, para los de la estructura comercial, y Mercamadrid para los de Expedición, Recepción, Fileteado y Mantenimiento, se debió en su día al incendio que destruyó la factoría de Rivas, la definitiva asignación de todos ellos, los de S. Agustín y los de Mercamadrid, a este último centro de trabajo, fue debida a una decisión estratégica empresarial del negocio de carnes frescas (folios 73, 73v y 74 de los autos), motivada por "los malos resultados económicos de Madrid, así como las bases que la dirección nacional y regional están dando a efectos de reordenar toda la actividad de frescos en Madrid en una única instalación industrial, la Planta de Mercamadrid. Se comunica la concentración de actividad en Mercamadrid (...) y las otras acometidas en Mercamadrid a efectos de saturar sus instalaciones (...)". También tuvieron lugar jubilaciones anticipadas, traslados, expediente de regulación de empleo, etc..., en la empresa.

Todo ello viene a poner de manifiesto que, sin minimizar en modo alguno los negativos efectos económicos que para la empresa tuvo el incendio que destruyó su factoría en Rivas- Vaciamadrid, la decisión de concentrar toda su actividad productiva y comercial en el centro de Mercamadrid, en el que se tuvieron que realizar las obras pertinentes, que no se hicieron en el de Rivas-Vaciamadrid, la tomó unilateralmente la empresa atendiendo a criterios de resultados económicos. Como las demás medidas de prejubilaciones, traslados, expediente de regulación de empleo, etc.... Lo acabado de manifestar revela que no tienen ninguna relación entre sí las situaciones y acuerdos alcanzados entre la Dirección de la empresa y los Representantes Sindicales con ocasión del incendio acaecido el día 1-10-2001 en la planta de Rivas-Vaciamadrid con los llevados a efecto a partir del día 6-10-2002, como consecuencia de la decisión unilateral empresarial adoptada por motivos económicos e industriales o de organización, de concentrar toda la actividad de la región madrileña en el centro de trabajo de Mercamadrid. Esta última situación así asignada no fue debida, como la anterior, a fuerza mayor, ni se tomó, como la anterior también, para un plazo determinado de seis meses, sino indefinidamente. Este sustantivo cambio en el origen de la situación, pues el primero se debió a fuerza mayor y el segundo a la voluntad empresarial conformada por motivos económicos y de organización industrial y comercial, debe tenerse en cuenta, por su relevancia que no se puede desconocer, a la hora de interpretar y aplicar unos Acuerdos tomados con ocasión de la primera situación, a la segunda. Son distintos presupuestos de hecho y son precisamente los presupuestos o situaciones de hecho las que determinan la aplicabilidad de las normas ya sean legales o consensuadas.

TERCERO.- Una vez sentado lo anterior, tampoco puede dejarse de tener en consideración la no solución de continuidad en la situación referente al desplazamiento de parte de los trabajadores de Rivas a Mercamadrid después del incencio, desplazamiento acordado en términos de provisionalidad, y la surgida de la decisión de la empresa de concentrar toda su actividad en Mercamadrid, incluída la comercial que había desplazado a S. Agustín de Guadalix. En la primera, se acordó (hecho probado sexto) que "los dieciocho trabajadores adscritos a las secciones de Expediciones, Recepciones, Fileteado y Mantenimiento que causan alta en el Centro de Mercamadrid, recibirán excepcionalmente y hasta la fecha en que la empresa establezca un servicio de transporte desde Rivas-Vaciamadrid hasta Mercamadrid o la futura instalación en que quede centralizada la actividad de recepción-expediciones, un complemento por desplazamiento de 400 ptas./día efectivamente trabajado." Este Acuerdo compromete literalmente a la empresa a establecer un servicio de transportes desde Rivas-Vaciamadrid hasta la que, finalmente, ha sido y es la futura instalación en que ha quedado centralizada la actividad industrial y comercial de Campocarne S.A. El complemento por desplazamiento es excepcional y provisional hasta que la empresa establezca el sistema de transporte de una localidad a otra. Sí hubo, por tanto, un compromiso expreso por parte de la empresa de establecer un servicio de transporte desde Rivas hasta la futura instalación central. Esto último, la instalación central, se decidió en octubre de 2002 que fuera en Mercamadrid. Ahora no puede convertir lo excepcional -el complemento por desplazamiento de 2,40 €/día de trabajo efectivo- en lo ordinario y exclusivo, como ha hecho con los trabajadores de Rivas, que después pasaron a S. Agustín de Guadalix y, definitivamente, a Mercamadrid, y con los que fueron desplazados a Mercamadrid desde el 1-10-2001, con su decisión de retirar el servicio de transporte que venían usando. Servicio que sólo tenía de provisional el trayecto que sería desde Rivas-Vaciamadrid hasta el lugar donde se instalara la futura (en términos cronológicos de octubre de 2001) instalación centralizada de Campocarne S.A.. Provisionalidad que desapareció cuando decidió que esta instalación estaría ubicada en Mercamadrid. Así pues, una vez cumplida esa condición del Acuerdo de octubre de 2001, consistente en la determinación del lugar de instalación de la actividad centralizada, el compromiso adquirido por la empresa de establecer un servicio de transporte desde Rivas hasta un lugar ya determinado hace aplicable al presente caso la norma contenida en el artículo 1.113 del Código Civil, según el cual "será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro". Este suceso de futuro, en octubre de 2001, se concretó en octubre de 2002. Desde esta última fecha es exigible al Acuerdo, que los demandantes pretenden que se cumpla por la empresa. Lo que lleva a estimar el recurso formulado contra una resolución que les desestimó su pretensión.

CUARTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Federación Agroalimentaria de Unión General de Trabajadores (U.G.T.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, en sus autos nº 1.204/02, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto, la resolución impugnada, y, en su lugar, estimando la demanda formulada por la mencionada Federación Agroalimentaria de Unión General de Trabajadores (U.G.T.), contra Campocarne S.A., debemos declarar y declaramos la aplicación de los Acuerdos suscritos entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores el día 21 de octubre de 2001, y en concreto, el Anexo 2, número 1, relativo a los trabajadores trasladados desde el centro de trabajo de Rivas-Vaciamadrid al de S. Agustín de Guadalix, y por tanto, el derecho de estos trabajadores a seguir usando y disfrutar del servicio de transporte proporcionado por la empresa, tal y como venían haciendo hasta el día 6 de octubre de 2002, para acudir al centro de trabajo sito en Mercamadrid, donde se ha centralizado la actividad empresarial. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia Social Nº 909/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4798/2004 de 28 de Octubre de 2004

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