Sentencia Social Nº 909/2...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Social Nº 909/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9083/2005 de 01 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 909/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101138

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1969


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 1 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 909/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. LL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 30 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento nº 571/2004 y siendo recurridos I.C.S. LL, ASEPEYO, Agustín , GENERALITAT DE CATALUNYA. Departament de Justícia i Interior. y T.G.S.S LL.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21.07.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interposada per Asepeyo-Mutua de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151 en reclamació de contingència d' invalidesa contra l' Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, la Generalitat de Catalunya- Departament de Justícia i Interior, l' Institut Català de la Salut i Agustín , i declaro que la Incapacitat Temporal iniciada en data 4 d' agost de 2003 per Agustín deriva de la malaltia comú, declarant la responsabilitat de l' INSS respecte l' abonament de la prestació resultant ide l' ICS en relació a l' assistència sanitària, revocant la resolució dictada per l' INSS de data 17 de juny de 2004 dictada en l' expedient "I.T.D-CONT.AO/AF, Expediente 2003/00047", condemnant els demandats a estar i passar per aquesta declaració."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. El treballador demandat, Agustín , DNI núm. NUM000 , es troba afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM001 , i presta els seus serveis a l' empresa demandada Generalitat de Catalunya-Departament de Justícia i Interior, amb categoria professional de tècnic vigilant de presons.

Segon. En data 5 de gener de 2003, mentre prestava serveis per l' empresa demandada, patí un accident laboral in itinere, causant baixa estesa per la mútua Asepeyo en data 6 de gener de 2003 com a conseqüència de les lesions patides, descrites com a despreniment de retina ull dret i fuetada cervical.

En data 3 d' agost de 2003 la entitat mútua Asepeyo expedia l' alta mèdica en observar una millora en l' estat de l' actor que el permetia realitzar el treball habitual. S' inicià un expedient previ d' incapacitat permanent parcial per la professió habitual, en el qual el CRAM en data 24 d' octubre de 2003 dictaminà una seqüela consistent en amaurosis ull dret. Vista la proposta de la Comissió d' Avaluació d' Incapacitats, l' INSS dictà resolució de data 30 d' abril de 2004 declarant al treballador afectat del grau d' Incapacitat Permanent Parcial per la seva professió habitual.

Tercer. En data 4 d' agost de 2003 el metge de capçalera de l' ICS cursà baixa per malaltia comú del treballador demandat. Iniciat expedient a l' INSS per determinat la contingència de la baixa mèdica de 4 d' agost de 2003, la Comissió d' Avaluació d' Incapacitats emeté dictamen-proposta de data 23 de març de 2004 en el sentit de considerar el procés d' Incapacitat temporal derivat d' accident de treball. En data 23 d' abril de 2004 l' INSS declarà que l' esmentat procés d' IT deriva d' accident de treball i que la Mútua Asepeyo es l' entitat col.laborador responsable, havent de reintegrar a l' INSS les quantitats abonades per l' empresa en pagament delegat.

Quart. En data 25 de maig de 2004 la mútua Asepeyo interposà reclamació prèvia davant d' INSS contra la resolució de data 23 d' abril de 2004, que va ser desestimada expressament mitjançat resolució de data 17 de juny de 2004.

Cinquè. La base reguladora és de 69,19 euros diaris per la contingència de Malaltia Comú com per les contingències professionals.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la demandante Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador codemandado Sr. Agustín el día 4 de agosto de 2.003, derivaba de la contingencia de enfermedad común, en lugar de la de accidente de trabajo que había resuelto el INSS en vía administrativa. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la Mutua demandante que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el INSS recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida para que quede redactado de la siguiente forma: "El 4.8.03, el médico de cabecera del ICS causa baja por enfermedad común del trabajador codemandado. Iniciado el expediente por el INSS para determinar la contingencia de la baja médica de 4 de agosto de 2.003, la Comisión de Evaluación de Incapacidades emite un dictamen-propuesta de fecha 23.3.04 en el sentido de considerar el proceso de incapacidad temporal derivado de accidente e trabajo. El paciente no se has adaptado a su visión monocular. Presenta además trastorno de ansiedad secundario al accidente, el cual le estaba tratando el médico de cabecera, motivo por el que éste extiende una baja laboral. Hasta febrero de 2.004 el trabajador continúa con visitas periódicas a especialistas. El 23.4.04 el INSS declarara que el citado proceso de IT deriva de accidente de trabajo y que la mutua Asepeyo es la entidad colaboradora responsable, teniendo que reintegrar al INSS las cantidades abonadas por la empresa en pago delegado", pretensión que únicamente añade a lo declarado probado los motivos por los que el trabajador fue dado de baja por su médico de cabecera el día 4.8.03, lo que se desprende de los documentos obrantes a los folios 227 y 228 de autos, consistentes en el dictamen del ICAM, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el INSS recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, que entró en vigor el día 1 de abril de 2.004 , así como lo establecido en los artículos 61.2, 80, 126.4, 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social , haciendo especial hincapié en el hecho de que el Real Decreto referenciado no era de aplicación al caso de autos por razones temporales, así como que no altera las competencias del INSS en materia de determinación de contingencia de la incapacidad temporal.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con la modificación que ha sido admitida eventualmente en el anterior fundamento de derecho, de los que resulta que, tras sufrir el trabajador Sr. Agustín un accidente de trabajo en fecha 5.3.03, iniciando una situación de IT derivada de accidente de trabajo el día 6.3.03, la Mutua demandada extendió un parte de alta médica el día 3.8.03, al observar una mejora en su estado que le permitía realizar su trabajo habitual, siendo dado dicho trabajador de baja médica el día siguiente, 4.8.03, por su médico de cabecera por dolencias que ha quedado probadas que consistían en un trastorno de ansiedad secundario al accidente, resultando menos importantes el resto del contenido de los hechos probados, tales como que la dolencia sufrida por el trabajador fue la pérdida traumática del ojo derecho, que su profesión habitual era la de vigilante de prisiones, que la mutua inició un expediente de declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, grado de incapacidad permanente que posteriormente fue acordada por el INSS, como también que la perito médico de la Mutua Sra. Estela manifestara que el trabajador, el día 3.8.03 presentaba lesiones definitivas en su ojo derecho, ya que en el mismo no se contemplan las dolencias psiquiátricas que dieron lugar a la extensión del parte médico de baja controvertido en autos, lesiones que necesariamente han de existir ya que en caso contrario no estaríamos en un procedimiento de determinación de contingencia, sino de anulación de dicha baja médica por ser indebida.

Pues bien, dado que el alta médica del trabajador de fecha 3.8.04 fue por mejora que le permitía trabajar y no por informe propuesta de incapacidad permanente parcial, en cuyo caso de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, iniciada por su sentencia de 29 de mayo de 1.995, RCUD 3975/1994 , se habría extinguido la situación de incapacidad temporal, nada impide que en dicho momento el trabajador acuda a su médico de cabecera, que éste le extienda un parte de incapacidad temporal, y que posteriormente el INSS determine la contingencia determinante de dicha situación de incapacidad temporal, que en realidad es una continuación de la anterior siendo aplicable el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la contingencia de accidente de trabajo al tratarse de un trastorno ansioso secundario al importante accidente de trabajo sufrido y también el artículo 128 de la propia LGSS al continuar el trabajador temporalmente incapacitado para su trabajo, con independencia de que sólo lo esté durante unos días, unas semanas o unos meses, sin que en el caso de autos sea aplicable por motivos temporales lo establecido en el Real Decreto 428/2204, que entró en vigor el 1.4.04 , al ser la IT controvertida de fecha 4.8.03, como por cuanto el INSS tiene la facultad de determinar la contingencia de las incapacidades de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, se revoque la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda rectora de los presentes autos, por ser la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador Sr. Agustín el día 4 de agosto de 2.003, la de accidente de trabajo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en fecha 30 de mayo de 2.005, recaída en los autos 571/04, seguidos en virtud de demanda formulada por MUTUA ASEPEYO, contra la entidad gestora recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA I INTERIOR y contra el trabajador Don Agustín , en solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida desestimando íntegramente la demanda rectora de los presentes autos. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.