Sentencia Social Nº 909/2...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Social Nº 909/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4592/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 909/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100767

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1414


Encabezamiento

2

reC. C/Sent. Nº 4592/06

Recurso contra Sentencia núm. 4592 de 2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 909/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4592/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 203/06, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Mariana asistida por el Letrado D. Miguel Angel Latorre Cano, contra Julieta y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 11 de mayo de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por Dª. Mariana , debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa JOSEFA ESPIN ARÉVALO".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Mariana , con D.N.I. núm. NUM000 , fue contratada por la empresa Josefa Espín Arévalo el 11-1-05 a tiempo parcial, mediante contrato temporal por circunstancias de la producción, con la categoría de ayudante camarero a tiempo parcial y duración prevista hasta el 18-4-06 y con un salario mensual de 497,90€ previsto en el convenio de hostelería. Sin embargo la actora ya venía prestando sus servicios para la empresa desde el día 1 de enero de 2006.- SEGUNDO.- El trabajo de la actora se desempeñaba en la discoteca Swing de jueves a domingo, preparando las consumiciones que sirve el camarero en las mesas.- TERCERO.- El día 28-1-06, a las 18 horas aproximadamente, el gerente de la empresa D. Alonso mantuvo una discusión por motivos laborales con el trabajador de la empresa Sr. Rogelio , entonces novio de la demandante, enzarzándose ambos en una pelea en la que la Sra. Mariana se interpuso.- Don. Rogelio se marchó a la Comisaría de Policía a denunciar los hechos, acompañándole voluntariamente la demandante, a quien no consta que se la despidiese.- CUARTO.- El 13-2-06 la actora planteó conciliación ante la SMAC por despido, intentándose el acto sin efecto el 28-2-06.- QUINTO.- La actora no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora doña Mariana , la sentencia que desestimó su demanda sobre despido. El recurso, se articula en dos motivos. En el primero por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la modificación del relato probado, postulado una nueva redacción para el hecho tercero que cambie la convicción judicial de que "no consta se le despidiese" por la de "entendió haber sido despedida", y que añada los siguientes párrafos: "El Sr. Alonso acudió igualmente a la Comisaría a denunciar los hechos indicando que la trabajadora intentó sujetarle para que no pudiera moverse." Y que: "Tras los citados hechos, la empresa dio de baja a la trabajadora con efectos 7-2-06, calificando dicha baja como "voluntaria". Para conseguir que se introduzca en la sentencia su versión de los hechos, alega que el hecho combatido narra "meras apreciaciones subjetivas extraídas de la testifical del representante de la empresa y que se contradicen con lo expuesto por la trabajadora que indica que el Sr. Gerente D. Alonso le dijo "fuera".", señalando también la documental de los folios 33 y 35 que son el contrato de trabajo y la baja en la Seguridad Social, porque el primero no fue inscrito en el INEM y no aparece que la baja de la trabajadora fuera voluntaria.

El motivo debe ser desestimado. Para empezar no es relevante que conste en la sentencia que la trabajadora hubiera entendido ser despedida, debiendo constar en los hechos para que la demanda fuera estimada el dato objetivo de que despido se produjo. Por lo demás, es necesario precisar que la testifical y el interrogatorio de las partes no sirven para modificar los hechos probados, y la documental señalada no acredita el error del Juez al redactar el hecho impugnado, siendo solo al Juez de Instancia a quien compete valorar la prueba y no a la parte, que trata de imponer su criterio parcial y subjetivo.

SEGUNDO.- Con amparo en lo establecido en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo de recurso, la violación por interpretación errónea del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 49.1 d) del referido texto legal, y con la doctrina jurisprudencial que cita, argumentando que la conducta de la trabajadora no puede ser considerada como un abandono del puesto de trabajo, por lo que la decisión extintiva debe ser calificada como improcedente.

Tampoco merece prosperar el motivo que se examina. No se trata tanto, en este caso, de determinar si hubo o no abandono, como de concretar, y en su caso valorar, si se ha producido el despido verbal que se impugna en la demanda. Los hechos probados de la sentencia, después de relatar las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario con que venía prestando servicios la demandante para la empresa Josefa Espín Arévalo, cuentan que el día 28 de enero de 2006 a las 18 horas aproximadamente, el Gerente de la empresa D. Alonso mantuvo una discusión por motivos laborales con el trabajador de la empresa Don. Rogelio , entonces novio de la demandante, enzarzándose ambos en una pelea en la que la Sra. Mariana se interpuso; que Don Rogelio se marchó a la Comisaría de Policía a denunciar los hechos, acompañándole voluntariamente la demandante, a quien no consta se le despidiese; añadiendo la fundamentación jurídica que lo único que hizo la demandante fue personarse a cobrar su liquidación unas dos semanas después. Y con estos datos es claro que como dice la Juez de Instancia " no habiéndose acreditado el elemento nuclear de la acción ejercitada la misma debe ser desestimada", sin que sea aquí de aplicación la doctrina judicial que menciona el recurso sobre abandono por no acudir a trabajar después de alta médica, que se refiere a supuesto distinto al que aquí enjuiciamos.

Por consiguiente, debe decaer el recurso que se examina, confirmando las fundadas razones que contiene la sentencia para desestimar la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Mariana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Alicante, de fecha 11 de mayo de 2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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