Última revisión
21/07/2008
Sentencia Social Nº 909/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 787/2008 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 909/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008100689
Encabezamiento
RSU 0000787/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00909/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0026021, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000787 /2008
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: José
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 0000301 /2007
Sentencia número: 909/08-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veintiuno de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 787/2008, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS LINARES SAIZ, en nombre y representación de José , contra la sentencia de fecha 22-10-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 301/2007, seguidos a instancia de José frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez absoluta, total o parcial, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- E1 demandante Don. José con DNI NUM000 fecha de nacimiento 1-9-1946 está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 ; y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; su profesión habitual es la de cerrajero.
SEGUNDO.- El INSS el 16-1-07 dictó resolución por la que acuerda que no procede declarar a la trabajadora en ningún grado de incapacidad, derivada de enfermedad común.
TERCERO.- Contra la resolución del INSS la parte actora el 12-2-07 interpuso reclamación previa por considerar que está afectado de una incapacidad permanente derivada de enfermedad común; dicha reclamación previa ha sido denegada por resolución del INSS de 20-2-07, interponiendo la presente demanda el 23-3-07.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 932,51 euros mensuales.
QUINTO.- En fecha 3.01.07 fue emitido Informe Médico de Síntesis en el que se concluye "proceso osteodegenerativo en columna vertebral morfológicamente mas evolucionado en columna cervial que requiere tratamiento en unidad de dolor que limita para actividades que impliquen sobrecarga del esquieleto axial."
SEXTO.- La actora fue baja médica el 31-5-05 siendo dado de alta el 30-11-06 por agotamiento del período máximo de 3.01IT.
SÉPTIMO.- El EVI el 9-1-07 emitió dictamen médico sobre las lesiones que presenta la actora, considerando que presentaba reducciones anatómica o funcionales disminuyan su capacidad laboral.
OCTAVO.- Las lesiones que presenta el demandante son las siguientes: "cervicoartrosis severa con cambios degenerativos discales que afectan al interespacio C6-C7 y uncoartrosis. Espondiloartrosis con importantes cambios degenerativos discales afectando al espacio L5.S1 y en art. interapofisiarias lumbares bajas".
NOVENO.-Las funciones que realiza la actora son las de propias de oficial 2ª cerrajero, y su tareas fundamentales consisten en trabajos ce cerrajería tales como puertas, bandillas, cargaderos metálicos.
DÉCIMO.- Acredita el período mínimo de cotización,
UNDÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Procede desestimar la demanda presentada por D. José contra el I.N.S.S. en reclamación de incapacidad permanetne absoluta o subsidiariamente total o parcial y absolver al organismo demandado de las peticiones formuladas en su contra.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19-2-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03-07-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en suplicación y formula un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción del artículo 137.1ºc de la L.G.S.S ., pues de acuerdo con los hechos probados quinto y octavo entiende que las lesiones padecidas constituyen un impedimento suficiente para que se le otorgue, al menos, la incapacidad parcial sobre la que ninguna mención se hace en la resolución recurrida, por lo que solicita que se le reconozca tal grado.
El motivo ha de decaer ya que, ante el incólume relato de probados completado en el fundamento de derecho tercero en el que se especifican los déficits de movilidad, entendemos que no concurre aquí la situación de incapacidad permanente parcial, prevista en el art. 137.3 L.G.S.S . y único grado en esta alzada interesado, habida cuenta que la afección cervical sólo comporta limitación al 50% en los movimientos de rotación e inclinación derecha e izquierda, no existiendo compromiso del canal raquideo y siendo susceptible la cervicoartrosis de mejoría con tratamiento farmacológico y rehabilitador, y la hernia lumbar en L4-L5 fue operada con buen resultado, existiendo hoy una pequeña protusión discal L3-L4 estando la movilidad de tal región dentro de la normalidad y existiendo tan sólo dolor a los últimos grados de movimiento, y si bien es cierto que por la patología declarada probada se aconseja al actor "evitar tareas que ocasionen una sobrecarga de columna cervical y lumbar, realizar esfuerzos físicos intensivos, cargar grandes pesos y posturas forzadas y mantenidas de flexo-extensión y giros de columna", también lo es que, aparte de no existir hoy limitación y simplemente la indicación de una medida preventiva, la profesión habitual del actor de cerrajero no exige de tales movimientos o, al menos, con cierta frecuencia, pues esencialmente requiere bipedestación con posibilidad de cambios posturales, o el agacharse en alguna medida descansando o descargando la carga corporal a su voluntad, sin que esfuerzos físicos sean necesarios, de ahí que hoy haya de concluirse que el estado clínico del demandante, sin perjuicio de originarle alguna dificultad en algún momento de su actividad, no repercute en su rendimeinto disminuyéndolo o haciéndolo más penoso en el porcentaje mínimo legal establecido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE LUIS LINARES SAIZ, en nombre y representación de José , contra la sentencia de fecha 22-10-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 301/2007, seguidos a instancia de José frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/787/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
