Última revisión
27/10/2009
Sentencia Social Nº 909/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4038/2009 de 27 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 909/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100751
Encabezamiento
RSU 0004038/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00909/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 909
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 909/09
En el recurso de suplicación nº 4038/09, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, y por D. David , representado por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, contra la sentencia nº 8/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 28 de los de Madrid, en autos núm. 1282/08, siendo recurridas ambas partes, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. David contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 DE ENERO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. David , ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Madrid, mediante la suscripción de diferentes contratos temporales, el primero de ellos suscrito el 2-02-06, con categoría profesional de Técnico Deportivo Nivel I y percibiendo un salario bruto mensual de 1961,45 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor suscribió con el Ayuntamiento de Madrid la relación de contratos que se enumeran en el hecho tercero de su demanda, todos ellos interinos, para sustituir a distintos trabajadores del Centro, y el último, suscrito el 29-10-07, un contrato por obra o servicio determinado como Técnico Deportivo Nivel I, para "la realización de la obra o servicio consistente en desarrollo teórico-práctico de actividades deportivas en la Instalación Deportiva Municipal de San Juan Bautista, mientras se realiza un estudio sobre organización y forma de gestión de la misma, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es en principio de duración incierta".
TERCERO.- El Actor en todo momento ha desempeñado sus funciones en el Centro Deportivo Municipal San Juan Bautista, situado ej la C/ Treviana s/n de Madrid, dependiente de la Junta Municipal de Ciudad Lineal, que cuenta como instalaciones deportivas al aire libre con dos pistas de pádel y tres pistas de tenis, y como instalaciones deportivas cubiertas, con gimnasio, piscina y piscina de aprendizaje.
CUARTO.- El actor presentó Reclamación Previa el día 30-05-08 solicitando al Ayuntamiento que le fuera reconocida su condición de personal laboral indefinido con categoría profesional de Técnico Deportivo Nivel I. Y presentó posterior demanda el 21-07-08.
QUINTO.- En fecha 26-08-08 se notifica al actor la extinción de su contrato, con fecha 31-08-08, al haber finalizado la realización del estudio objeto del mismo, al amparo de lo previsto en el art. 49.1.c) del E.T .
SEXTO.- Junto con el contrato del actor, se han extinguido los contratos de trabajo de 31 trabajadores contratados para prestar servicios en la Instalación Deportiva San Juan Bautista, algunos de los cuales habían demandado reclamando la indefinición de su relación laboral. De estos, algunos han vuelto a ser contratados.
SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.
OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa.
NOVENO.- El actor permaneció en situación de IT desde el 18-07-08."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda formulada por D. David frente a la AYUNTAMIENTO DE MADRID Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de aquel, condenando al demandado a que opte en el plazo de cinco días entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o indemnizarle con 2509,20 Euros, abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la fecha del alta de la INCAPACIDAD TEMPORAL hasta la notificación de la presente Resolución, a razón de un salario diario de 65.38 euros."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante y por el demandado, impugnando ambos el recurso de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el demandante y que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte del AYUNTAMIENTO DE MADRID, se interponen sendos recursos de suplicación por las partes, que tienen por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas se examinará en primer lugar el primer motivo del recurso formulado por la parte actora, que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como la doctrina contenida en diversas resoluciones del Tribunal Constitucional relativas a la prueba indiciaria en la vulneración de la garantía de indemnidad, que entiende que se ha producido en el supuesto de autos, por lo que la cuestión litigiosa consiste en determinar si la reclamación previa del demandante puede considerarse que constituye un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad y exige al empresario acreditar que el despido no ha tenido ese móvil.
La cuestión litigiosa ya ha sido examinada por esta Sala y Sección en un supuesto que afectaba a dos trabajadoras que se encontraban en igual situación que el aquí demandante, concretamente en la sentencia de 21 de abril de 2009 (Rec. 1103/09 ), en la que se decía: "El Tribunal Constitucional en sentencia 120/2004, de 18 de mayo , dice: "Recordando, ante todo, la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 3, 197/1998, de 13 de octubre, FJ 4, 140/1999, de 22 de julio, FJ 4, 168/1999, de 27 de septiembre, FJ, y 198/2001, de 4 de octubre, FJ 3 ), hemos de señalar que en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del art. 24.1 CE , este Tribunal ya declaró en la STC 7/1993, de 18 de enero , que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 ), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993 , la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta.
En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial.
La garantía de indemnidad del art. 24.1 CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción (SSTC 14/1993, de 18 de enero, 140/1999, de 22 de julio, y 168/1999, de 27 de septiembre )."
De acuerdo con la referida doctrina las trabajadoras habrían aportado los indicios suficientes de que se ha producido vulneración de la garantía de indemnidad, restando por determinar si la demandada ha acreditado que el despido no ha tenido ese móvil, debiendo señalar a este respecto que esta Sala entiende que efectivamente la empresa ha acreditado que el despido no tenía esa finalidad, pues si bien es cierto que a las trabajadoras se les comunica su cese el 12 de agosto de 2008, pocos días después de que hubieran interpuesto una reclamación previa en la que solicitaban que se reconociera que la relación que les vinculaba con el AYUNTAMIENTO DE MADRID era de carácter indefinido, también lo es, y así se admite en el ordinal tercero del relato fáctico y en el fundamento jurídico cuarto, de la sentencia de instancia, que esa carta fue remitida a todos los trabajadores -31- que prestaban servicios en las mismas instalaciones que las demandadas cuyo objeto del contrato era el mismo que el de aquellas, pues no consideramos razonable que el Ayuntamiento adoptara esta decisión que afectaba a un grupo tan amplio de los trabajadores por la reclamación de 3 de ellos, máxime cuando concurría la circunstancia de que en el contrato que suscribieron los trabajadores figuraba como objeto de la contratación "la temporada de piscina de verano" -ordinal primero del relato fáctico- y en la temporada de verano en las piscinas municipales se prolonga desde finales del mes de mayo a principios del mes de septiembre, aunque en ocasiones se puede prolongar algo más -ordinal tercero del relato fáctico-, por lo que en principio el motivo del cese se ajustaría a la cláusula contractual, otra cuestión es si la contratación era o no fraudulenta, y además se da la circunstancia de que otra de la trabajadora de ese mismo centro que fue despedida y que reclamó por despido improcedente fue readmitida, y si como se ha dicho las circunstancias de la contratación eran las mismas que las de las demandantes, la improcedencia del despido venía determinada en que también la relación laboral era indefinida, y los efectos de la declaración de improcedencia serían los mismos que los del despido que los de las actoras, que solicitan la nulidad como consecuencia de haber efectuado una reclamación previa antes mencionada, lo que lleva consigo dejar sin efecto, la declaración de nulidad.", por lo que aplicando el referido criterio al supuesto de autos se debe desestimar este motivo del recurso formulado por el trabajador.
TERCERO.- A continuación se examinará el recurso formulado por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, que se articula en dos motivos, denunciando el primero la infracción del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y el otro la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998 .
Entiende el AYUNTAMIENTO DE MADRID que el contrato se extinguió por haber concluido la obra o servicio para la que fue contratado, concretamente el estudio sobre organización y gestión de la piscina en la que prestaba servicios el trabajador demandante.
No puede prosperar esta alegación, pues en el relato fáctico no consta que se haya realizado ni finalizado estudio o informe alguno, con la finalidad que figura en el contrato, no habiéndose solicitado por la recurrente la modificación del mismo, por lo que no había quedado acreditada la existencia de una causa que justificara la contratación temporal del demandante, convirtiéndose en consecuencia la relación en indefinida, lo que lleva consigo que el cese del demandante constituya un despido improcedente, por lo que se desestima el recurso formulado por la demandada.
CUARTO.- Finalmente, se examinara el otro de los motivos del recurso formulado por la parte actora, que denuncia la infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial recogida en sentencias de 8 de marzo de 2007, 17 de diciembre de 2007 y 26 de septiembre de 2008 .
El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 2007 ha señalado que: "En las sentencias de esta Sala de 20 de febrero, 21 de febrero, 5 de mayo y 29 de mayo de 1997 y la citada de 14 de julio de 2006 , se declara que la doctrina unificada en materia de contratación temporal y cómputo de antigüedad, se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral."
Por otra parte el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de Abril de 2005 ha señalado que: "...La doctrina que se acaba de exponer también ha sido mantenida por las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre del 2000 y 18 de septiembre del 2001 .
Se destaca también que la sentencia de la Sala de 12 de noviembre de 1993 sentó los siguientes criterios, seguidos luego por otras sentencias posteriores: a).- "En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes; la relación en tales supuestos es única y no cabe, a estos efectos hacer en ella diferenciaciones, siendo indiscutible que comenzó en la fecha referida."; b).- "Además la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales." Conviene advertir que aunque actualmente ya no tiene vigencia el texto del citado art. 25-2 que tuvo en cuenta la sentencia comentada, no por ello carecen de certeza y virtualidad las consideraciones que se acaban de reproducir.
A todo lo cual deben de añadirse las siguientes precisiones: 1).- Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio"; 2).- Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado; 3).- El art. 56-1 -a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada.".
Por todo lo cual y teniendo en cuenta que la secuencia temporal entre los contratos suscritos entre las partes es irrelevante por ser inferiores todos los casos a 20 días, debe aceptarse la tesis de la actora y fijar como antigüedad del trabajador la que postula de 2 de febrero de 2006, que es la que se debe tener en cuenta para calcular la indemnización por despido, revocándose la sentencia de instancia en esos términos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por D. David , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid de 16 de enero de 2009 , en autos número 1282/2008, seguidos a instancia del trabajador D. David contra el consistorio, en materia de despido, y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación de la demanda declaramos que el cese de la actora constituye un despido improcedente y condenamos a la demandada AYUNTAMIENTO DE MADRID a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 7.577,81 euros, y al abono en su caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha en que haya sido dado de alta en la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, a razón de 65,38 euros día.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000403809 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
