Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 909/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1674/2012 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 909/2014
Núm. Cendoj: 35016340012014100872
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:1527
Núm. Roj: STSJ ICAN 1527/2014
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1674/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS
DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 286/2012 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran
Canaria los Autos Nº 870/2010-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./
A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ezequiel , Leandro , Salome , Bernarda , Joaquina y Teodulfo , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18 de junio de 2012 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Ezequiel ha venido prestando servicios para la Corporación demandada desde el 01/07/99 con categoria profesional de psicologo.
Leandro ha venido prestando servicios para la Corporación demandada desde el 16/10/00 con categoria profesional de educador.
Salome ha venido prestando servicios para la Corporación demandada desde el 16/06/06 con categoria profesional de psicologa.
Bernarda ha venido prestando servicios para la Corporación demandada desde el 03/04/95 con categoria profesional de trabajadora social.
Joaquina ha venido prestando servicios para la Corporación demandada desde el 27/01/97 con categoria profesional de educadora.
Teodulfo ha venido prestando servicios para la Corporación demandada desde el 04/06/03 con categoria profesional de trabajador social.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se ha venido realizado a través de diferentes contratos de trabajo temporal en los siguientes periodos: Ezequiel : desde el 01/07/99 al 30/10/99 Del 02/11/99 al 01/01/00 Del 03/01/00 al 31/12/00 Leandro : desde el 16/10/00 al 31/12/00 Del 02/01/01 al 31/12/01 Del 05/02/03 al 21/05/03 Del 04/06/03 al 13/12/03 Salome : desde el 16/06/06 al 13/12/03 Bernarda : ,desde el 03/04/95 al 02/10/95 Del 28/02/97 al 27/08/97 Del 01/09/97 al 31/12/97 Del 23/01/98 al 30/06/98 De 15/07/98 al 27/03/99 Joaquina : desde el 27/01/97 al 26/07/97.
Teodulfo : desde el 04/06/03 al 13/12/03
TERCERO.- Los demandantes tienen reconocida la antigüedad y se les abona el complemento de antigüedad en función de la misma, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 08/05/09, autos 1097/07, desde: A Ezequiel desde el 15/03/04.
A Leandro desde el 13/10/04.
A Salome desde el 14/10/04.
A Bernarda desde el 13/10/04.
A Joaquina desde el 13/10/04.
A Teodulfo desde el 13/10/04.
CUARTO.- Si se computasen todos los periodos trabajados: Ezequiel devengaría el primer trienio el 18 de diciembre de 2004,el segundo el 18 de diciembre de 2007 y el tercero trienio el 18 de octubre de 2010 por lo que se le adeudaría la cantidad 1466,14 # en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre junio de 2009 a 31 de mayo de 2012- Leandro devengaría el primer trienio el 5 de noviembre de 2005, el 2º el 5 de noviembre de 2008 y el tercero el 5 de noviembre de 2011 por lo que se le adeudaría la cantidad 917,43 euros en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre junio de 2009 a 31 de mayo de 2012.
Salome devengaría el primer trienio el 21 febrero de 2007, el 2º el 21 febrero de 2010 , por lo que se le adeudaría 435,50 euros en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre junio de 2009 a 31 de mayo de 2012.
Bernarda devengaría el 1º trienio 26 mayo de 2005, el 2º el 16 de mayo de 2008 y el 3º el 16 de mayo de 2011 por lo que se le adeudaría 1186,17 euros en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre junio de 2009 a 31 de mayo de 2012.
Joaquina devengaría el 1º trienio 16 de mayo de 2007, el 2º el 16 de mayo de 2010, y se le adeudarían 244,35 euros en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre junio de 2009 a 31 de mayo de 2012.
Teodulfo devengaría el 1º trienio el 6 de mayo de 2007, el 2º el 6 de mayo de 2010 y se le adeudarían 244,35 euros en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre junio de 2009 a 31 de mayo de 2012.
QUINTO.- Se agotó la preceptiva via previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Ezequiel , Leandro , Salome , Bernarda , Joaquina y Teodulfo contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, condenando al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA a que abone a los actores las siguientes cantidades en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre junio de 2009 a 31 de mayo de 2012: A Ezequiel la cantidad 1466,14 #.
A Leandro la cantidad 917,43 EUROS.
A Salome la cantidad de 435,50 EUROS.
A Bernarda la cantidad 1186,17 EUROS.
A Joaquina la cantidad de 244,35 EUROS.
Teodulfo la cantidad de 244,35 EUROS.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Ezequiel y otros y, el cómputo de los periodos de prestación de servicios consignados en el ordinal
SEGUNDO, condena al Ayuntamiento demandado a abonarles, en concepto del Complemento de antigüedad, las cantidades recogidas en el Fallo de la misma.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son: 1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas "reglas básicas" con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes: 1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.
4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.
Así pues, por lo que se refiere a la revisión instada por el recurrente y a cuyo fin propone la adición de un nuevo ordinal con el tenor literal siguiente: 'Los actores interrumpieron su vínculo laboral con la Corporación demandada durante: -Don Ezequiel , 3 años, 2 meses y 15 días.
-Don Leandro , 9 mese y 13 días.
-Doña Salome , 9 meses y 14 días.
-Doña Bernarda , 4 años, 2 meses y 27 días.
-Doña Joaquina , 7 años, 6 meses y 26 días.
-Don Teodulfo , 9 meses y 13 días.' Y ello con apoyo en los folios nº 53; 54; 70, 80 y 94; 111 y 128 de autos.
El motivo prospera por cuanto, por una parte, ello se desprende, sin género de duda alguna de los indicados folios.
Y, por otra parte, tiene trascendencia a los efectos de obtener una eventual alteración del Fallo de la sentencia.
En consecuencia, el motivo se estima.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 194 LRJS , el recurrente denuncia la infracción de los artículos 25.1 TRLET ; 4 del Convenio Colectivo General del Personal Laboral del Excmo . Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con la Ley 70/1978 de 26 de diciembre.
El motivo prospera en los términos que a continuación se expresan.
Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, entre otras, sus sentencias de fechas 16/09/2013 - (Rec. nº 1658/2011 )-, y 04/10/2013 -(Rec. nº 1781/2011 )-.
Y en la primera de ellas, en su Fundamento de Derecho
SEGUNDO, se señala: '
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción de la Orden de 28-10-96 de la Consejería de Presidencia modificada por Orden de 1-7-97.
Argumenta en suma la parte recurrente que no es de aplicación la doctrina según la cual deben tenerse en cuenta todos los periodos trabajados por la actora para la demandada al existir un lapso temporal entre el 1-2-00 al 1-7-02. Para resolver la cuestión aquí planteada debemos recordar que en reciente sentencia de esta Sala de 5-8-13 hemos resuelto la cuestión aquí debatida diciendo que: 'Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que la antigüedad es un complemento personal, regulado en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , cuya causa es la permanencia del trabajador en la empresa.
Su regulación legal se mantuvo invariable hasta el año 1994, fecha en que por la Ley 11/1994 se modificó el Estatuto de los Trabajadores que ya no reconoce 'ab initio' el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el Convenio Colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el Convenio Colectivo adquiere el carácter de fuente principal y de primer grado para el reconocimiento del derecho a la prestación económica.
Afirmada esta regulación legal desde 1994 el problema se suscita a la hora de aplicar las reglas de los Convenios Colectivos sobre antigüedad cuando se trata de encadenamiento de sucesivos contratos temporales, y en aquellos casos en que han existido períodos más o menos amplios entre los contratos o la prestación de servicios, sea como fijo o como temporal.
Para la solución de la cuestión hay que tener en cuenta: que el Tribunal Supremo viene afirmando que el complemento de antigüedad se aplica tanto a los trabajadores fijo como a los temporales, sin que puedan hacerse distingo por razón del tipo de contratos.
Por ello los temporales que encadenan sucesivos contratos tienen derecho al cómputo de los mismos a efectos de antigüedad, con carácter general, y ello con fundamento en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .
Así resulta de la sentencia de fecha 11-5-2005 que afirma: '3.- En efecto, la aludida sentencia de 7 de octubre de 2002 considera oportuno establecer una doctrina unificada acorde con el citado Acuerdo Marco comunitario, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del contratado con carácter indefinido, tanto más cuanto que el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 12/2001, de 9 de julio , sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, precisamente para adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4ª de dicha Directiva 1999/70 , que en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que 'criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'. La sentencia declara inexistentes en el caso que enjuicia tales circunstancias diferenciadoras porque la prolongada permanencia de más de tres años al servicio de la empresa acredita una experiencia y una fidelidad merecedoras de la equiparación de los trabajadores temporales a los fijos en materia de antigüedad.' que en materia de antigüedad a efectos de despido el Tribunal Supremo estableció un criterio interpretativo en los casos de encadenamiento de contratos temporales, aceptando que si se superaban los 20 días entre contrato y contrato, establecidos para la acción de despido, pero constaba la existencia de unidad esencial del vinculo, se computaban todos los contratos encadenados, aunque matizando que ello era de dudosa aplicación cuando entre los contratos existían períodos de no prestación de servicio o interrupciones de cinco y seis meses.
En este tema la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2010 establece: 'Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (Rec. 199/2004 ) que ' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (Rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (Rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (Rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (Rec.
4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (Rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (Rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (Rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (Rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (Rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (Rec. 3265/2001 )'.
La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.' que en materia de antigüedad a efectos de trienios los Tribunales han venido aplicando este criterio, si bien con más flexibilidad, estimando que cuando la existencia de sucesivos contratos pone de manifiesto la existencia de la unidad de vínculo habrán de computarse todos ellos a efectos de antigüedad.
Dicha línea parece quebrarse a partir de las sentencias de 11 de mayo de 2005 ; 16 de mayo de 2005 , ambas de Sala General, donde se destaca que después de la reforma del año 1994 es el convenio el que determina la regulación legal de la antigüedad y a él habrá que estar.
Así se desarrolla en la sentencia de 4 de abril de 2007 en la cual se afirma: 'La cuestión litigiosa consiste, pues, en determinar si en supuestos como el presente, en que entre la finalización de un contrato temporal y el inicio del siguiente (fijo en el caso) han transcurrido más de 20 días hábiles sin haber accionado el trabajador por despido, debe fijarse la antigüedad del empleado en la fecha del primer contrato temporal o solamente se tendrá en cuenta a estos efectos el comienzo del contrato ahora vigente.
Dicha cuestión ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Sala en Sentencias de 11 de Mayo de 2005 (Rec. 2353/04 ) y 16 de Mayo de 2005 (Rec. 2425/04 ), dictadas ambas en Sala General, y seguidas, entre otras, 3 por las de 23 de Mayo de 2005 (Rec. 1401/04) y 13 de Octubre de 2005 (Rec. 2908/04). Se razona en ellas, en esencia, que "como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), 'la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994 de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC .OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo'. Por tanto, será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 ) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.- Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación".' En tal sentido resultan ilustrativas las sentencias de 1 de marzo de 2007 (Rec. 5050/2005 ); la de 25 de enero de 2011 (Rec. 207/2011 ); la de 26 de enero de 2011 (Rec. 1721/2010 ) y la de 16 de mayo de 2012 (Rec. 177/2011 ).
Sostienen todas ellas, matizando doctrina anterior que una discontinuidad o interrupción superior a 20 días entre contratos sucesivos no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad, si bien es importante destacar que prácticamente en todas ellas se trataba de supuestos de contratos temporales encadenados, con períodos de interrupción entre algunos de los 20 días.
Así, por ejemplo en la sentencia de 1 de marzo de 2007 se afirma que 'en el presente caso consta la prestación de servicios, sin interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos, desde el primero celebrado el 20 de octubre de 1978 hasta el último de fecha 21 de junio de 2002, por lo que no procede excluir del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditado por el trabajador.' En la misma línea la sentencia de 26 de enero de 2011 afirma lo que sigue: 'El recurso merece favorable acogida porque, en lo que respecta al complemento de antigüedad, el art.
60.b) del I Convenio Colectivo de Correos (BOE 13-2- 2003), con vigencia a partir del 1 de Marzo de 2003, ha sido ya reiteradamente interpretado por esta Sala, siguiendo la doctrina de la sentencia del Pleno de 16 de mayo de 2005, R. 2425/04 ( SSTS 21-5-2008 [ Pleno ], 12-6-2008 , 10-7-2008 y 7-4-2009 , recursos 3420/06 , 2544/07 , 3760/07 y 3/08 , seguidas, entre otras muchas, por las de 1-6-2009 , 4-6-2009 [ 6], 5-6-2009 , 9-6-2009 , 10-6-2009 , 30-6-2009 , 9-7-2009 y 15-10-2009 , recursos 4478/07 , 4375/07 , 4548/07 , 437/08 , 4171/07 , 4378/07 , 4622/07 , 4132/07 , 3442/08 , 436/08 , 3066/06 , 4000/08 y 4039/08 ), reconociéndoselo 'a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo', sin que del mencionado precepto se desprenda su pérdida por el hecho de que se suscriba un contrato indefinido; y quienes mantuvieran el vínculo temporal también lo percibirán por la vía del apartado 1, aunque hayan existido entre las diversas contrataciones interrupciones superiores a veinte días, siempre y cuando prestaran sus servicios bajo una misma 'unidad de vinculo contractual'. Queda claro, pues, que el complemento de antigüedad establecido por el art. 60.b) del Convenio Colectivo de referencia corresponde a los trabajadores llamados por el Convenio 'eventuales' en razón del tiempo total por el que hayan prestado sus servicios a la empresa. En el supuesto contemplado en el presente proceso, al igual que en la sentencia de contraste, nos encontramos con trabajadores que reclaman el reconocimiento del complemento de antigüedad por los períodos trabajados como eventuales con anterioridad, en base a lo previsto en el citado art. 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal , computando los períodos trabajados como eventuales antes de la entrada en vigor del mismo, sin que se haya planteado ningún problema relacionado con la unidad del vínculo contractual, con la cuantía de lo reclamado o con cualquier otra cuestión conexa con ellas, por lo que, en aplicación de la doctrina de la Sala, procederá estimar la pretensión de los demandantes.' que, a partir de dicha jurisprudencia habría que tener en cuenta: si el Convenio Colectivo regula la antigüedad habría que estar a su regulación y si el mismo señala como se computa la misma esa será la norma aplicable.
2) si se regula la antigüedad pero no se dice nada acerca del modo de cómputo de los períodos de servicios prestados en régimen de contratación temporal, bien porque el Convenio Colectivo es muy antiguo en lo que respecta a la regulación de esta materia o bien porque no aborda la cuestión, parece que debe aplicarse la regla del encadenamiento de la prestación de servicios y de la unidad de vínculo, de tal forma que si ésta se manifiesta claramente habrá que tener en cuenta los servicios prestados aunque los plazos entre contratos exceda de los 20 días.
Y ello porque hay que partir de la propia naturaleza de la antigüedad que lo que recompensa es la participación en la empresa y la fidelización y vinculación continuada en la misma.
Es obvio por ello que si un contrato, fijo o temporal finaliza y transcurre un largo período de tiempo entre el mismo y la nueva prestación de servicios, con percepción de desempleo, o prestación de servicios para un tercero, o transmitiendo la propia situación la impresión o imagen de que el vínculo se rompió definitivamente; cuando se produce una nueva contratación se inicia una nueva relación con una nueva antigüedad, sin que se pueda computar aquella anterior prestación de servicios, al no ser el mismo el vínculo, sino existir una nueva relación; salvo que el Convenio Colectivo que regula la materia establezca otra cosa.
Pues bien si estas consideraciones las llevamos al supuesto de autos nos encontramos: con que el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma lo único que establece es: 'El personal comprendido en el presente Convenio percibirá un complemento personal de antigüedad, consistente en el abono del 1,5% del salario base por cada año de servicio, con un tope de treinta años de antigüedad. Este complemento se comenzará a devengar a partir del quinto año de antigüedad como fijo de plantilla y a percibir mensualmente el día primero del mes en que se cumpla el sexto año.' Que la prestación de servicios estuvo interrumpida desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el 18 de agosto de 1995, es decir más de un año y medio, no constando si el actor estuvo en situación legal de desempleo o trabajó para un tercero.
A juicio de la Sala la finalización de la prestación de servicios por finalización del contrato temporal, unido a un alejamiento de la empresa durante casi veinte meses, supone una ruptura del vínculo prestacional total.
Como quiera que el Convenio Colectivo nada dice en relación con el cómputo de aquellos períodos anteriores y como quiera que no se puede sostener que existe una unidad de vínculo que la apariencia ha roto al no existir un encadenamiento de contratos sucesivos, con períodos más o menos cortos entre contratos, estima la Sala que con base en la doctrina expuesta el recurso ha de prosperar, pues el vínculo se rompió y la antigüedad ha computar ha de hacerse a partir del 10 de agosto de 1995; lo que obliga a revocar la sentencia de instancia.' Así pues, proyectado todo lo que antecede, y partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, con la modificación acordada anteriormente, la Sala concluye que, efectivamente, existen interrupciones en la prestación de servicios de los demandantes en los términos ya expuestos previamente y ello conduce, necesariamente, a que no puedan computarse los servicios previos a los efectos del devengo del Complemento de Antigüedad (Trienios) pretendido por cada uno de los mismos.
Por lo tanto, la Sala estima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación.
Y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda que da inicio al presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos la demanda interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 870/2010 y, con revocación total de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por D. Ezequiel , Leandro , Salome , Bernarda , Joaquina y Teodulfo frente al Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en materia de cantidad; y absolvemos al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 # previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/1674/12 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
