Sentencia Social Nº 909/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 909/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 909/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100888


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de diciembre de 2014.

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 561/2012 sobre Despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Ricardo contra la empresa 'LOGÍSTICA de CONSUMO CANARIO, SL' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de abril de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º) El demandante, Ricardo , ha venido prestando servicios, como Auxiliar Administrativo y de forma ininterrumpida, para la empresa demandada desde el 04-11-02. Por dicha prestación de servicios percibía un salario mensual de 1.322,23 Euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º) Las funciones laborales desarrolladas por el trabajador demandante se correspondían, básicamente, con las que figuran en los folios nº 3 y 4 del ramo de prueba documental de la parte demandada y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 3º) Por lo que se refiere a los cobros en efectivo realizados a los clientes de la empresa demandada, la operativa de trabajo habitual consistía en la recepción de dichos pagos en efectivo por parte del trabajador Pedro Miguel (Chófer-Repartidor) y su posterior entrega al personal de Administración (habitualmente, a Ricardo y cuando éste no estaba a Carlos ). Éstos, a su vez, se ocupaban de su ingreso en la cuenta corriente de la empresa demandada en la entidad financiera correspondiente y, también, de su oportuno reflejo en la contabilidad de la misma. 4º) A comienzos del mes de Abril'12 y ante la sospecha de que pudieran estar produciéndose irregularidades en la gestión económica-contable de la empresa demandada, la Administradora Única de la misma, Marta , decide contratar los servicios de una Economista, María Teresa , para que analizase los procesos administrativos internos y contables a los efectos de corroborar la existencia de dichas irregularidades. El día 19-04-12 se persona en la empresa la Sra. María Teresa , se entrevista con todos los trabajadores que intervenían en dichos procesos (entre ellos, el actor) y repasa los datos contables. A la vista de la información obtenida, recomienda a la dirección de la empresa que los trabajadores no continúen accediendo a la documentación/contabilidad de la empresa. Al día siguiente, 20-04-12, se empaqueta toda la documentación administrativa y contable de la empresa demandada y se remite a Las Palmas de Gran Canaria para, allí, continuar con su estudio y análisis. Ese mismo día 20-04-12, al trabajador demandante y a su compañero Carlos , se le indicó por parte de la Administradora de la empresa demandada que abandonasen su puesto de trabajo antes de la hora de finalización de su jornada laboral ordinaria y sin que, a partir de dicha fecha, volvieran a incorporarse al mismo. 5º) El trabajador de la empresa demandada y compañero de trabajo del actor, Carlos , interpuso demanda en reclamación por despido frente a la demandada y haciendo constar como fecha del despido el día 20-04-12. El texto íntegro de dicha demanda se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 26 a 28 del ramo de prueba documental de la parte demandada y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 6º) Con fecha 31-05-12, Marta , en su condición de propietaria y administradora única de la empresa demandada, comparece en las dependencias del Grupo de Investigación de Delitos contra el Patrimonio de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Distrito Sur en Santa Cruz de Tenerife a los efectos de ser oída en declaración en relación con los hechos que había denunciado el anterior día 28-05-12. Dichas denuncias y declaraciones venían referidas a la supuesta apropiación indebida por parte de Ricardo y Carlos de determinadas pagos, en efectivo, realizados por clientes de la empresa demandada. El texto íntegro de dicha declaración, así como de parte de las actuaciones complementarias realizadas, se encuentra incorporado a las actuaciones en el documento nº 7 del ramo de prueba documental de la parte actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 7º) Mediante burofax remitido con fecha 05-06-12, por parte de la empresa demandada al trabajador demandante, aquélla le comunica a éste 'que le ratificaba el despido del 20 de abril de 2012' sobre la base de los hechos que se relatan en la referida comunicación. En el apartado Tercero del relato de hechos antes referido, se hace constar que, con la referida comunicación, 'le notificamos la decisión de esta Empresa de proceder a su despido disciplinario, según el Art. 54-2, letra d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del día de la fecha'. Dicho burofax se remitió a la dirección del trabajador demandante que le constaba a la empresa demandada (Floresta 1ª Fase Bl. 10 Vda 15 La Verdellada, 38018, San Cristóbal de La Laguna), si bien no fue recibido por aquél, a pesar de habérsele dejado el correspondiente aviso de correos para que pasase a retirarlo. El texto íntegro de dicha comunicación se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 6 a 10 del ramo de prueba documental de la parte actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 8º) Mediante burofax remitido con fecha 08-06-12, por parte de la empresa demandada al trabajador demandante, aquélla le comunica a éste 'que le ratificaba el despido del 20 de abril de 2012' sobre la base de los hechos que se relatan en la referida comunicación. En el apartado Tercero del relato de hechos antes referido, se hace constar que, con la referida comunicación, 'le notificamos la decisión de esta Empresa de proceder a su despido disciplinario, según el Art. 54-2, letra d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del día de la fecha'. Dicho burofax se remitió a la dirección del trabajador demandante que le constaba a la empresa demandada (Floresta 1ª Fase Bl. 10 Vda 15 La Verdellada, 38018, San Cristóbal de La Laguna), si bien no fue recibido por aquél, a pesar de habérsele dejado el correspondiente aviso de correos para que pasase a retirarlo. El texto íntegro de dicha comunicación se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 11 a 16 del ramo de prueba documental de la parte actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 9º) El demandante, con fecha 07-06-12, prestó declaración en calidad de imputado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (Diligencias Previas nº 2.038/12). El texto íntegro de dicha declaración se encuentra incorporado a las actuaciones en el documento nº 5 del ramo de prueba documental de la parte actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 10º) En el informe de vida laboral del actor, a fecha 22-05-12, todavía figuraba de alta en la empresa demandada (documento nº 6 del ramo de prueba documental de la parte actora). Con fecha 07-03-13, la empresa demandada cursa la baja en la Seguridad Social del trabajador demandante con efectos del 20-04-12 (folio nº 5 del ramo de prueba documental de la parte demandada). 11º) Con fecha 04-09-12, Marta , en su condición de propietaria y administradora única de la empresa demandada, comparece ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife (Diligencias Previas nº 2.297/12) a los efectos de ser oída en declaración. El texto íntegro de dicha declaración se encuentra incorporado a las actuaciones en el documento nº 8 del ramo de prueba documental de la parte actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 12º) Mediante Auto de fecha 06-09-12 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en las Diligencias Previas nº 2.297/12 se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, al no constar, 'debidamente justificada la perpetración del hecho supuestamente delictivo que ha dado motivo al a formación de la causa (.)'. El texto íntegro de dicho Auto se encuentra incorporado a las actuaciones en el documento nº 9 del ramo de prueba documental de la parte actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 13º) El trabajador demandante fue citado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 966/11, en el domicilio de Verdellada, C/. La Floresta Primera Fase Bloque 10-4º- vda. 15, San Cristóbal de La Laguna (folios nº 17 y 18 del ramo de prueba documental de la parte demandada). 14º) El demandante no es ni ha sido representante legal, o sindical, de los trabajadores durante el año anterior a su cese en la entidad demandada. 15º) Se presentó la papeleta de conciliación previa el día 31-05-12, celebrándose el Acto de Conciliación el día 15-06-12 con el resultado de SIN AVENENCIA, y el día 21-06-12 se presentó la demanda de despido.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

1. ESTIMO, de oficio, la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en relación con la demanda presentada por Ricardo frente a la empresa LOGÍSTICA CONSUMO CANARIO, SL en reclamación por despido. 2. DESESTIMO la demanda planteada por Ricardo frente a la empresa LOGÍSTICA CONSUMO CANARIO, SL en reclamación por despido. 3. ABSUELVO a la empresa LOGÍSTICA CONSUMO CANARIO, SL de todas las peticiones contenidas en la demanda origen de las presentes actuaciones.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo, desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Ricardo , trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa 'LOGÍSTICA de CONSUMO CANARIO, SL' con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo desde el día 4 de noviembre de 2002, que interesaba que se declarara la improcedencia del despido verbal del que fuera objeto el día 20 de abril de 2012, por estimar que la acción para reclamar frente al mismo ya había caducado en el momento en que fue ejercitada.

Frente a la misma se alza el actor, mediante recurso de suplicación articulado a través de lo que parecen ser cinco motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra declarando que su cese es constitutivo de despido improcedente por haberse llevado a cabo sin cumplir las formalidades exigidas legalmente y por carecer de causa que lo justifique, con todas las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De otro lado, el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Dicho lo anterior, la Sala observa que la formalización de lo que parecen ser cinco motivos de revisión fáctica es, a todas luces, defectuosa. Para comenzar ha de decirse que el recurrente, si bien señala el textos concretos que combate (los ordinales tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo tercero), no cita los textos alternativos que propone para sustituirlos, ni señala los documentos concretos que demuestren la equivocación en la que ha podido incurrir el Juzgador a la hora de valorar el material probatorio incorporado a las actuaciones, encontrándonos ante un supuesto paradigmático de lo que la doctrina denomina 'prueba negativa', expediente procesal que como vimos anteriormente no es apto para obtener la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia en el recurso extraordinario de suplicación.

De otro lado, se limitan los motivos (en realidad la totalidad del recurso) a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia en lo referente a las circunstancias que rodearon el cese del actor en la empresa demandada, mediante comentarios desfavorables a la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio del Juzgador por el de la propia parte.

Pero es que, además, de los diversos documentos obrantes en las actuaciones tampoco se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de razonamientos, conjeturas o suposiciones, más o menos lógicas, el error cometido por el Magistrado a quo en la valoración de la prueba practicada, lo que conduce a la desestimación de los hipotéticos motivos articulados, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia tácitamente la parte demandante la infracción del artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 103 de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como de la jurisprudencia sentada por diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que siendo el día inicial del cómputo del plazo de caducidad para reclamar por despido aquél en el que se le comunicó por fax al trabajador su despido disciplinario por transgresión de la buena fe, único momento en el que tuvo inequívocamente conocimiento de la voluntad extintiva de la empresa demandada, lo que no ocurrió hasta el 8 de junio de 2012, tanto a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación previa como a la de la interposición de la demanda que da origen al presente procedimiento, no estaba caducada la acción que se ejercita, lo que determina que se tenga que entrar en el fondo de la cuestión debatida y declarar la improcedencia del cese del actor por no observancia de las formas exigidas legalmente y por carencia de causa que lo justifique.

Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil , siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida, hemos de apuntar que tanto el artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores como el artículo 103 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social disponen que la acción para impugnar el despido debe plantearse dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que el despido se hubiese producido, de forma que el plazo comienza el día siguiente a aquel en que el cese se hiciere efectivo y termina cuando acaba el día vigésimo.

Tal plazo es de caducidad, a todos los efectos, por lo que su cómputo se suspende (no se interrumpe) por la presentación de la preceptiva solicitud de conciliación ante el Órgano público competente, de forma que transcurrido el periodo de suspensión se reanudará el cómputo del plazo restante para el ejercicio de la acción.

La caducidad puede y debe estimarse de oficio al ser una norma sustantiva y de orden público de forma que, una vez transcurrido el plazo previsto legalmente, opera ex lege y de modo automático; dicho plazo ha de ser calificado como inexorable y fatal ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1984 y 4 de noviembre de 1985 ).

Dentro del concepto de despido hemos de incluir toda extinción contractual a instancia del empresario, frente a la que el trabajador puede reclamar en el caso en el que estime que no es ajustada a la legalidad. La decisión del empresario de dar por extinguido el contrato del trabajador puede adoptar diversas formas, así puede ser expresa (escrita o verbal) o tácita (comportamiento o conducta de los que se infiere tal voluntad, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000 ), pero en todo caso su actuación ha de ser concluyente y en base a hechos inequívocos ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995 ). El despido tiene lugar desde que el trabajador recibe la comunicación expresiva de la voluntad del empleador de prescindir de sus servicios.

Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Por ello, para la resolución de la presente cuestión hemos de tener en cuenta los siguientes datos, tomados todos ellos de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y de la documentación obrante en las actuaciones: -a) el actor prestaba servicios para la 'LOGÍSTICA de CONSUMO CANARIO, SL' desde el día 4 de noviembre de 2002 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo (hecho probado primero); -b) el día 20 de abril de 2012 al actor y a su compañero de trabajo D. Carlos se les indicó por parte de la Dirección de la empresa que abandonasen su puesto de trabajo antes de la finalización de su jornada laboral, sin que a partir de dicha fecha volvieran a incorporarse al mismo (hecho probado cuarto); -c) D. Carlos interpuso demanda de despido frente a la empresa demandada haciendo constar como fecha del despido el día 20 de abril de 2012 (hecho probado quinto); -d) el día 8 de junio de 2012 la empresa demandada remitió al actor burofax ratificando el despido de 20 de abril de 2012 (hecho probado octavo); -e) el día 31 de mayo de 2012 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 15 de junio de 2012 (hecho probado décimo quinto); -f) la demanda que da inicio al presente procedimiento se interpuso el día 21 de junio de 2012 (hecho probado décimo quinto).

Establecidas las anteriores premisas, está claro que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de veinte días hábiles establecido para el ejercicio de la acción de despido por el artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores habrá de fijarse el 21 de abril de 2012, es decir, el siguiente al día en que el actor adquiere el conocimiento de la voluntad concluyente e indubitada de la empresa demandada de prescindir de sus servicios, por lo cual teniendo en cuenta que el Sr. Ricardo presentó la papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 31 de mayo de 2012 (cuando ya habían transcurrido veintisiete días hábiles), que el cómputo de la caducidad se suspendió entre los días 31 de mayo y 15 de junio de 2012 y que interpuso la demanda que da origen al presente procedimiento el día 21 de junio de 2012 (cuando ya habían transcurrido treinta días hábiles), fácilmente se colige que a dichas fechas la acción de despido ejercitada por el mismo estaba caducada.

A ello nada obsta el hecho cierto de que el día 8 de junio de 2012 la empresa demandada remitiera al actor burofax ratificando el despido verbal de 20 de abril de 2012, pues a dicha fecha el actor ya se sabía despedido y había interpuesto papeleta de conciliación por despido frente a la empresa demandada, por ello dicha circunstancia no tiene la virtualidad de alterar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de veinte días hábiles que para la acción de despido prevén el párrafo 3º del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y el párrafo 1º del artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por otra parte, la comunicación de baja en el Régimen General de la Seguridad Social (hecho que en el caso de autos tuvo lugar el día 7 de marzo de 2013, con fecha de efectos 20 de abril de 2012) es una decisión que agota sus efectos en ese estricto ámbito y no resulta decisiva en orden a identificar el momento de la decisión extintiva, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 .

Todo ello conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, a la desestimación del presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 561/2012, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/0330/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a .


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