Sentencia Social Nº 909/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 909/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2020/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 909/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100645


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.020/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002020/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 909 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002020/2013, interpuesto contra el Auto de 13 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante , en los autos 000129/2013, seguidos sobre desempleo, a instancia de Abelardo , asistido por la Letrada Dª Francisca Gutiérrez León y actuando como Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL e INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ALICANTE, y en los que es recurrente Abelardo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de Febrero de 2013 se presentó demanda por el Letrado de la parte actora contra el Servicio Público de Empleo Estatal y la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante en la que se solicitaba que se decrete la caducidad del expediente del que trae causa la resolución impugnada de fecha 20-11-2012 de la Subdirectora General de Recursos del Servicio Público de Empleo Estatal recaída en Expediente nº NUM000 dimanante de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo de Alicante recaída en desestimación de recurso de Alzada interpuesto por la parte actora con fecha 16-9-2011.

SEGUNDO.-Por providencia de fecha 5 de marzo de 2013 se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de tres días alegasen lo oportuno sobre la falta de jurisdicción del orden social. Por Auto de fecha 2 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante se declaró la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de la que derivan las presentes actuaciones, al considerar que la competencia correspondía al orden contencioso-administrativo, habida cuenta que el acto originario impugnado se había dictado antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición por la parte actora que fue impugnado por el Letrado Sustituto del Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal en Alicante, y por Auto de fecha 13 de junio de 2013 se desestimó íntegramente el recurso de reposición y contra dicho Auto se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

ÚNICO.-El recurso de suplicación ahora examinado se fundamenta en un solo motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y que se destina al examen del derecho aplicado en la Resolución recurrida a la que se imputa la infracción de la Disposición Transitoria Cuarta, Apartado 1º, en relación con la Disposición Final Séptima de la citada Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando, en síntesis, que siendo la resolución impugnada por vía de demanda la de fecha 20-11-2012 en la fecha de la misma ya había entrado en vigor la LRJS (11-12-2011) y por lo tanto es el orden juridiccional social el único competente para conocer del asunto. Por lo que con independencia de que el acta inicial de la Inspección de Trabajo fuese anterior a la entrada en vigor de la LRJS así como la sustanciación posterior del correspondiente expediente, no es sino el último pronunciamiento de la Administración en el expediente sustanciado el que se impugna, la antedicha resolución de 20-11-2012 y por lo tanto siendo ésta posterior a la entrada en vigor de la LRJS procede el conocimiento del asunto a la jurisdicción laboral. Y añade que si se acude al silencio administrativo, sostiene que la demanda a interponer frente al 'acto administrativo presunto' por el que se hubiera considerado desestimado el recurso de alzada por silencio administrativo solo se podía interponer en la vía jurisdiccional social puesto que tras el transcurso de tres meses preceptivos ya había entrado en vigor la LRJS.

En el presente supuesto debe tenerse en cuenta que para determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda origen de los autos que nos ocupan se ha de atender a la fecha en que se dicta la resolución que pone fin a la vía administrativa, siendo requisito necesario para poder acceder a la vía judicial agotar la vía administrativa mediante el correspondiente recurso de alzada que no puede equipararse a la reclamación administrativa previa al ser dos instituciones de naturaleza jurídica distinta, siendo subsanable la falta de reclamación administrativa previa y no siéndolo la omisión del recurso de alzada. Y como quiera que la resolución que pone fin a la vía administrativa previa es de fecha posterior a la entrada en vigor de la LJS, la competencia para conocer de la impugnación de dicha resolución corresponde al orden social y no al orden contencioso-administrativo.

Como ya ha establecido esta Sala al resolver el recurso de suplicación 2386/2013: 'De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la LJS:

'1. El orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social.

2. La impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden.'

En consonancia con la Disposición reseñada, el art. 2 de la LJS establece que los órganos jurisdiccionales del orden social, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ...n) 'En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.'

La interpretación armónica de las normas indicadas conduce a entender que el acto administrativo impugnado que determina la competencia del orden jurisdiccional es el que pone fin a la vía administrativa, esto es, en el presente caso la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 20-11-2012 que es la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10-08-2011 y como aquella Resolución se dicta cuando ya ha entrado en vigor la nueva norma procesal que atribuye al orden social la competencia para conocer de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, se ha de concluir que es el orden social el competente para conocer de la demanda de la que derivan las presentes actuaciones lo que determina la estimación del recurso y la revocación del Auto impugnado.

A la conclusión alcanzada conduce también lo establecido en el art. 7 b) de la LRJS en el que la competencia funcional de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en el apartado de la letra n del art. 2 de la LJS, se establece tanto en función del órgano que ha conocido, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, de la impugnación del acto originario como en función de la confirmación o no de dicho acto en vía administrativa, por lo que no es sino hasta que finaliza dicha vía cuando se conoce cuál es el órgano judicial competente para conocer de la demanda sobre impugnación del acto administrativo sancionador.

Las consideraciones expuestas determinan, como ya se adelantó, la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la resolución impugnada al ser el orden social el competente para conocer de la demanda origen de autos.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del actor Don Abelardo , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Alicante y su provincia, de fecha 2 de mayo de 2013 y 13 de junio de 2013 y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y declaramos la competencia del orden social para conocer de la demanda interpuesta por el actor contra el Servicio Público de Empleo Estatal y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Una vez firme la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de instancia para que tras la tramitación correspondiente dicte sentencia en la que entre a conocer del fondo de la cuestión planteada en la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2020 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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