Sentencia Social Nº 909/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 909/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 627/2014 de 29 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 909/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100869


Voces

Recibo de salarios

Salario variable

Reclamación de cantidad

Intervención de abogado

Conflicto colectivo laboral

Salario en especie

Valoración de la prueba

Error de hecho

Finiquito

Pacto de no concurrencia

Régimen retributivo

Salario bruto

Extinción del contrato de trabajo

Despido por causas objetivas

Pacto de no competencia

Contrato de Trabajo

Valor liberatorio del finiquito

Categoría profesional

Voluntad de las partes

Fraude de ley

Abuso de derecho

Acto de disposición

Violencia

Dolo

Intimidación

Proceso de conflicto colectivo

Renuncia de derechos

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0021927

Procedimiento Recurso de Suplicación 627/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 510/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 909/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid a veintinueve de octubre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 627/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. Mª DEL PILAR LAVIN GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Alejo , contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 510/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a SAUTER IBERICA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

D. Alejo , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con antigüedad 06.02.06, con categoría profesional de delegado y un salario bruto anual de 73.527,17 €, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo suscrito el 06.02.06, cuyo contenido, incluido el anexo con cláusulas adicionales al mismo, se da aquí por reproducido, recogiéndose en el mismo una cláusula adicional tercera, 'pacto de no competencia ni concurrencia', por la que el trabajador se compromete a no realizar o efectuar durante la vigencia del contrato y los dos años siguientes a su terminación, competencia con la empresa, por cuenta propia o ajena, por dicho pacto el trabajador percibía en su nómina una cantidad mensual de 800 € brutos.

El 23.12.10 la empresa demandada notificó individualmente a los trabajadores de la plantilla una modificación de su sistema retributivo, consistente en que a partir del 01.02.11 el 10% del salario de la retribución que percibe hasta la fecha se vincula a los resultados obtenidos por la sociedad, cantidad que le será abonada en concepto de paga por beneficios del año vencido junto con la nómina de marzo del ejercicio siguiente, una vez constatadas las cifras de la empresa; el 90% del salario restante seguiría siendo abonado en la forma en que lo venía siendo hasta la fecha, respetando en todo caso los mínimos convencionales; así como que en caso de generar beneficios, la empresa retribuirá adicionalmente un bonus personal calculado por la parte alícuota a partir del 0,5% mínimo de rentabilidad empresarial sobre facturación, calculada para 1/3 parte del excedente de dicha rentabilidad, de forma proporcional individual y hasta un máximo de un 15% sobre el salario de retribución bruta.

Frente a dicha modificación se interpuso demanda de conflicto colectivo, que dio lugar a los autos 12/2011 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictándose Sentencia en fecha 10.03.11 desestimatoria de la demanda. Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de casación, dictando Sentencia el TS en fecha 05.06.12 con el siguiente fallo:

'Estimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado d. César Galiano González, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) y el interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada en autos número 12/11 , en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra SAUTER IBÉRICA, S.A. y UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda en sentido de declarar que la empresa ha introducido una modificación sustancial en el salario de los trabajadores que va más allá de lo permitido por el artículo 41.1.d) del ET , en la redacción vigente en el momento en que se produjo dicha modificación, por lo que debe reponer a los trabajadores en el disfrute del 100 por 100 de los salarios fijos que venían percibiendo antes de la citada modificación salarial, y se la condena a pagar las diferencias salariales producidas como consecuencia de dicha modificación a partir de la fecha en que la misma se hizo operativa'.

El 31.01.11 se entregó al trabajador comunicado sobre retribución salarial 2011, informándole de las siguientes condiciones de retribución salarial para el año 2011:

'RETRIBUCIÓN ANUAL 2011 // 73.527,17 /€ BRUTOS (con resultado contable neutro).

Abonada en 15 pagas con retenciones fiscales por IRPF aplicadas conforme a la legislación vigente

A aplicar desde el 01-02-2011, según comunicación del pasado 22.12.2010, la RETRIBUCIÓN se desglosa en:

RETRIBUCIÓN FIJA: //66.174,44// € brutos/año.

RETRIBUCIÓN POR RESULTADOS DE EMPRESA SIB-España: // 7.352,72 // € pertenecientes al 10% de retención salarial vinculado a los resultados de la empresa hasta resultado contable neutro.

BONUS por BENEFICIOS adicional, calculado según el referido comunicado, hasta un máximo del 15% sobre su RETRIBUCIÓN ANUAL (11.029,07 €), siempre y cuando los resultados de SIB-ESPAÑA del ejercicio sean positivos.

La retribución por RESULTADOS DE EMPRESA se abonará en la nómina del mes de marzo del año siguiente una vez auditadas oficialmente las cuentas anuales.

RETRIBUCIÓN VARIABLE: //3.600,00// € brutos/año, siempre que se cumplan los siguientes objetivos:

(...)'.

Quinto.-El trabajador percibió en el año 2011 unas retribuciones por importe de 71.417,82 €.

Sexto.-El 31.01.12 se entregó al trabajador comunicado sobre retribución salarial 2012, informándole de las siguientes condiciones de retribución salarial para el año 2012:

'RETRIBUCIÓN ANUAL 2012 // 73.527,17 /€ BRUTOS (con resultado contable neutro).

Abonada en 15 pagas con retenciones fiscales por IRPF aplicadas conforme a la legislación vigente

RETRIBUCIÓN FIJA: //66.174,44// € brutos/año.

RETRIBUCIÓN POR RESULTADOS DE EMPRESA SIB-España: // 7.352,72 // € pertenecientes al 10% de retención salarial vinculado a los resultados de la empresa hasta resultado contable neutro.

BONUS por BENEFICIOS adicional, calculado según el referido comunicado, hasta un máximo del 15% sobre su RETRIBUCIÓN ANUAL (11.029,07 €), siempre y cuando los resultados de SIB-ESPAÑA del ejercicio sean positivos.

La retribución por RESULTADOS DE EMPRESA se abonará en la nómina del mes de marzo del año siguiente una vez auditadas oficialmente las cuentas anuales.

RETRIBUCIÓN VARIABLE: //3.345,00// € brutos/año, siempre que se cumplan los siguientes objetivos:

(...)'.

Septimo.-El trabajador percibió en el año 2012 hasta el 18.05.12 unas retribuciones por importe de 34.289,55 €.

Octavo.-La relación laboral se extinguió el 18.05.12 en virtud de despido objetivo, comunicado por la empresa al trabajador en esa misma fecha, con la entrega de una indemnización por importe de 26.307,40 €, por el concepto de 20 días de salario por año. En la misma fecha el trabajador firmó el documento aportado con el núm. 30 del ramo de prueba de la demandada (aquí por reproducido), de 'liquidación de finiquito'.

Noveno.-El 19.05.12 el demandante llegó a una serie de acuerdos con la demandada, documentados por escrito, cuyo contenido íntegro, obrante al documento 33 de la demandada se da por reproducido, por los que la empresa demandada ratifica la calificación de la extinción del contrato por causas objetivas con efectos de 18.05.12, y con el fin de evitar cualquier procedimiento judicial ofrece al demandante una indemnización de 19.730,55 € complementaria a la indemnización legal de 26.307,40 € (indemnización total, 46.037,95 €), plasmándose asimismo los siguientes acuerdos:

'4.- Que con independencia de las cantidades mencionadas, Sauter Ibérica, S.A. ha abonado al Sr. Alejo los salarios que se devengados hasta la fecha de extinción del contrato y la liquidación final de haberes.

5.- Queda anulada la cláusula Adicional Tercera, apartado a) del contrato laboral 'Pacto de no competencia ni concurrencia' que hace referencia a las posibles actividades de competencia, por cuenta propia o cuenta ajena.

6.- Con el percibo de las cantidades referenciadas, Don Alejo se declara saldado y finiquitado por todos los conceptos, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por ningún concepto, ni iniciar proceso judicial o administrativo alguno de cualquier tipo contra la misma, con renuncia expresa a acciones, dando por extinguida a todos los efectos la relación laboral con la empresa'.

Décimo.-El demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el año anterior.

Undécimo.-En fecha 09.04.13 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 20.03.13, con resultado de 'sin avenencia'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Alejo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/09/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de la parte actora interpone un primer motivo de suplicación frente a la sentencia que desestimó su demanda sobre reclamación de cantidad, amparándolo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Solicita la revisión del HP 5º, a fin de que quede redactado de la siguiente forma: ' Quinto.- El trabajador percibió en el año 2011 unas retribuciones íntegras dinerarias de 69.438,50 € brutos y de 1.979,32 € brutos en especie, conforme el certificado de haberes.

A la vista de las nóminas del año 2011, se aprecia que el salario fijo bruto del demandante asciende a 66.664,63 € brutos, más un salario variable en concepto de comisiones que asciende a 2.773,87 € brutos, lo que suma un total de 69.438,50 € brutos. Se aprecia también en las nóminas que existe una subida en diferentes conceptos a partir del mes de Junio que asciende a 452,04 € brutos' También postula la revisión del HP 7º, para el que propone este contenido: ' Séptimo.- El trabajador percibió en el año 2012 hasta el 8.05.12 unas retribuciones íntegras dinerarias por importe de 33.474,00 € brutos y unas retribuciones en especie por importe de 815,55 € brutos, conforme el certificado de haberes.

A la vista de las nóminas del año 2012, se aprecia que el salario fijo bruto del demandante asciende a 32.756,34 € brutos, más un salario variable en concepto de comisiones que asciende a 717,66 € brutos, lo que suma un total de 33.474,00 € brutos.

No cabe acceder a la modificación del capítulo fáctico al no evidenciarse error en lo declarado, pues responde a la documental obrante en autos, sin que sea factible en sede de suplicación una nueva valoración del elenco probatorio, tal y como viene afirmando la jurisprudencia, además de observarse que las cifras señaladas por el recurrente en el primero de los motivos - párrafo 2º- difiere de la recogida en demanda; no integrar, por otra parte, el salario en especie y, por último, no poder tomarse en consideración el anexo elaborado por aquél en esta fase de suplicación (no tiene cobertura en las previsiones del art. 233 de la LRJS ).

La jurisprudencia marca las pautas revisoras, señalando que únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Se mantiene, pues, la actual redacción de instancia.

SEGUNDO.- Con cobertura en el art. 193 c) de la LRJS entiende el recurrente que se ha vulnerado el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 29.05.2012, que estimó en RC 95/2011 , que condenaba a la demandada a 'pagar las diferencias salariales producidas como consecuencia de dicha modificación a partir de la fecha en que la misma se hizo operativa.' Argumenta así la necesidad de articular el presente procedimiento ordinario a fin de acomodar el proceso declarativo a que se refería tal pronunciamiento, solicitando las diferencias salariales que entiende le adeudaban al actor como consecuencia de la modificación salarial aplicada por la empresa desde 1.02.2011. Afirma que la razón de ser de este procedimiento es solo y exclusivamente ejecutar ese fallo, sin que deba entrarse en lo acordado con anterioridad entre las partes con motivo del despido. Adiciona también que el documento ampliatorio de la indemnización es del día siguiente al despido y no podía liberar a la empresa del pago de diferencias salariales recogidas en una sentencia que todavía no estaba dictada.

Los presupuestos fácticos necesarios para resolver la litis son los que siguen:

-En primer término, los relativos al procedimiento judicial identificado, sobre conflicto colectivo, en el que el Tribunal Supremo declaraba que la empresa había introducido una modificación sustancial en el salario de los trabajadores y debía reponer a los trabajadores en el disfrute del 100% de los salarios fijos que venía percibiendo con anterioridad, condenándola a pagar las diferencias salariales producidas como consecuencia de dicha modificación a partir de la fecha en que la misma se hizo operativa.

-La citada modificación del sistema retributivo consistió en que a partir del 1.02.2011 el 10% del salario de la retribución que percibe hasta la fecha se vincula a los resultados obtenidos por la sociedad, cantidad que le será abonada en concepto de paga por beneficios del año vencido junto con la nómina de marzo del ejercicio siguiente, una vez constatadas las cifras de la empresa; el 90% del salario restante seguiría siendo abonado en la forma en que lo venía siendo hasta la fecha, respetando en todo caso los mínimos convencionales; así como que en caso de generar beneficios, la empresa retribuirá adicionalmente un bonus personal calculado por la parte alícuota a partir del 0,5% mínimo de rentabilidad empresarial sobre facturación, calculada para 1/3 parte del excedente de dicha rentabilidad, de forma proporcional individual y hasta un máximo de un 15% sobre el salario de retribución bruta.

-En segundo lugar, los atinentes a la extinción de la relación laboral, producida el 18.05.2012, en virtud de despido objetivo. El actor firmó entonces un documento de liquidación de finiquito, percibiendo una indemnización de 26.307,40 euros (20 días de salario por año). Al día siguiente llegó a una serie de acuerdos con la demandada, documentados por escrito, cuyo contenido íntegro, obrante al documento 33 de la demandada se da por reproducido, por los que la empresa demandada ratifica la calificación de la extinción del contrato por causas objetivas con efectos de 18.05.12, y con el fin de evitar cualquier procedimiento judicial ofrece al demandante una indemnización de 19.730,55 € complementaria a la indemnización legal de 26.307,40 € (indemnización total, 46.037,95 €), plasmándose asimismo los siguientes acuerdos:

'4.- Que con independencia de las cantidades mencionadas, Sauter Ibérica, S.A. ha abonado al Sr. Alejo los salarios que se devengados hasta la fecha de extinción del contrato y la liquidación final de haberes.

5.- Queda anulada la cláusula Adicional Tercera, apartado a) del contrato laboral 'Pacto de no competencia ni concurrencia' que hace referencia a las posibles actividades de competencia, por cuenta propia o cuenta ajena.

6.- Con el percibo de las cantidades referenciadas, Don Alejo se declara saldado y finiquitado por todos los conceptos, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por ningún concepto, ni iniciar proceso judicial o administrativo alguno de cualquier tipo contra la misma, con renuncia expresa a acciones, dando por extinguida a todos los efectos la relación laboral con la empresa'.

La sentencia de instancia ha puesto el acento, no solo en el valor liberatorio del finiquito, sino esencialmente en el acuerdo alcanzado al día siguiente de su firma en el que, reconociendo la existencia de las causas de extinción del contrato, el trabajador recibe, por una parte, una indemnización (de 19.730,55 euros) que se suma a la que ya había recibido, y, por otra, queda liberado del pacto de no concurrencia ni competencia, previsto en el contrato por un periodo de dos años desde el fin del contrato y por el que recibió durante éste una compensación económica, que ascendió a 800 euros mensuales brutos en las últimas nóminas. Expresamente en este pacto constaba -ya se ha trascrito- que el actor se declaraba saldado y finiquitado por todos los conceptos, con su compromiso de no reclamar ningún otro concepto, renunciando expresamente a acciones.

También figura en la resolución recurrida que, en la fecha en que se suscribe dicho acuerdo, estaba pendiente el recurso de casación frente a la sentencia de la audiencia nacional dictada en el referido conflicto colectivo (esta última había sido desestimatoria), y que el trabajador -con categoría profesional de Delegado- conocía la existencia del procedimiento y la fase de tramitación, así como las consecuencias del mismo.

La transacción producida -el art. 1809 del Código Civil establece su naturaleza contractual en virtud de la que las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado-, para evitar una controversia, no se revela ajena a la citada litis de conflicto colectivo, en tanto que de forma explícita, y casi reiterativa, contempla la renuncia a reclamar cualquier otro concepto, recibiendo por ello el trabajador una suma muy superior a la inicial, y la anulación del pacto de no concurrencia establecido en su contrato.

Concurrió la libre voluntad de las partes dirigida a extinguir el contrato e igualmente a evitar ulteriores controversias sobre la relación laboral que finalizaba, produciéndose la eficacia liberatoria y extintiva definitiva.

Las pautas de interpretación de los contratos del Código Civil, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, tal y como viene expresando la jurisprudencia. Cabe trasladar también al acuerdo repetido lo perfilado por ésta sobre: '... el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . (s de 28-4-04, rec. 4247/02).

2) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS . ( s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00).'

Se adiciona a lo anterior la carencia de constancia en el referido escrito de reserva alguna, expresa o tácita, relacionada con las instadas expectativas derivadas de un proceso de conflicto colectivo (por ende de naturaleza declarativa) -no olvidemos que ahora se trata, en definitiva, de una reclamación de cantidad frente al empleador o empresario, que puede ser objeto de la transacción correspondiente-, cuando en todo momento fue factible realizarla; contrariamente a lo sostenido en el recurso, el documento transaccional contiene la cláusula de cierre antedicha, acordada libremente por las partes, y de cuya lectura se infiere la eficacia liberatoria constatada por la Magistrada de instancia, sin que implique la renuncia de derechos que también apunta el recurrente, pues las partes que alcanzaron el acuerdo repetido en atención a todas las circunstancias concurrentes. A la claridad de los términos del mismo se aúna que ningún elemento probatorio se ha dirigido a sustentar la existencia de error, violencia, intimidación o dolo.

La conformidad a derecho de la sentencia de instancia conlleva su confirmación, previa la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto. En su virtud,

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alejo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2013 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a SAUTER IBERICA, S.A., en reclamación por cantidad, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0627-14que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000062714 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 909/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 627/2014 de 29 de Octubre de 2014

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