Sentencia Social Nº 909/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 909/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1113/2013 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 909/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100864

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:2750

Núm. Roj: STSJ MU 2750/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00909/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2011 0008609
402250
RECURSO SUPLICACION 0001113 /2013
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000902 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Luis Pablo
ABOGADO/A: ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a diez de Noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo , contra la sentencia número 0294/2013 del
Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 15 de Julio , dictada en proceso número 0902/2011, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Luis Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El demandante Luis Pablo , nacido el NUM000 /1961, con D.N.I n° NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en razón de la prestación de sus servicios como peón de albañilería.

SEGUNDO.- El 26/7/2010 el demandante inició proceso de incapacidad temporal. Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 27/7/2011, resolvió el 6/9/2011 declarar al demandante en situación legal de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 18/10/2011.

CUARTO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Gonartrosis moderada (severa para su edad) bilateral y polidiscopatía degenerativa. Limitado para sobrecarga de rodillas.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.380'12 # al mes'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Luis Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión deducida en su contra'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Alfonso Hernández Quereda, en representación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor, Dn Luis Pablo , presentó demanda en la que invoca que oficial 1ª de la construcción, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

Disconforme, el actor interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho declarado probado cuarto, que debería decir: 'Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Gonartrosis moderada (severa para su edad) bilateral y polidiscopatía degenerativa. Limitado para sobrecarga de rodillas. Prótesis de rodilla derecha. Cambios postraumáticos. Condromalacia rotuliana grado 4. Pequeño derrame articular en ambos recesos laterales.

Edema óseo trabecular inespecífico en el cóndilo femoral interno. Pequeño quiste de Baker. Discopatía degenerativa L4-L5 con protrusión discal global y artropatía de articulaciones interapofisarias posteriores condicionando estenosis de recesos laterales y foraminal bilateral. Discopatía degenerativa incipiente L3-L4 con protrusión discal medial aparente afectación neural'.

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 18 y 19 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

Finalmente, tampoco la versión pedida acreditaría una incapacidad permanente absoluta.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, si bien el actor está impedido para realizar la actividad de oficial 1ª de construcción, no está imposibilitado para realizar otras actividades que no impliquen sobrecarga de las rodillas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo , contra la sentencia número 0294/2013 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 15 de Julio , dictada en proceso número 0902/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Luis Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066111313, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066111313, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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