Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 909/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 909/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017101075
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3220
Núm. Roj: STSJ ICAN 3220/2017
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000068/2017
NIG: 3803844420160002596
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000909/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000362/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente EXPLOTACIONES LAVANDA S.L. MARIO GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido Belinda LÓPEZ CÁNDIDO DEL ROSARIO
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de octubre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000068/2017, interpuesto por D./Dña. EXPLOTACIONES
LAVANDA S.L., frente a Sentencia 000357/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los
Autos Nº 0000362/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA
CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Belinda , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. EXPLOTACIONES LAVANDA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 28/10/16, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Belinda prestaba servicios para EXPLOTACIONES LAVANDA SL., con la categoría profesional de dobladora de toallas desde el 9/6/2015 al 15/3/2016, percibiendo una remuneración mensual prorrateada de 764,36€.
SEGUNDO.- La actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.
TERCERO.- En fecha 15 de marzo de 2016 recibe una carta de despido que refiere: Por la presente le comunica a Vd. que a partir del día de hoy y con efectos de la fecha reseñada en la presente, queda despedida de esta empresa. Todo ello en virtud a lo establecido en el artículo 54 letra e) al momento del desarrollo de su prestación de servicios los hechos que le imputan es por haberse observado en los últimos días de su prestación laboral una disminución voluntaria ay reiterada en el rendimiento normal de los trabajadores que viene realizando, motivo por el que cursa en presente despido ante la referida baja de rendimientos en el desarrollo de su prestación laboral. Lo que se notifica a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la mencionada ley.
La trabajadora firmo sin expresar disconformidad. -folio 45 parte demandada.-
CUARTO.- En el documento de liquidación y finiquito de fecha 15 de marzo de 2016 se fija un importe de indemnización de 210€ al que se le resta como IRPF 4,20€. Consta firma de la trabajadora y se hace constar que se da por rescindida la relación laboral que le unía con la empresa, no teniendo que formular reclamación alguna por ningún otro concepto.
documento 24 parte actora-
QUINTO.- Se le adeuda a la actora: diferencias salariales de los meses de julio de 2015 a febrero de 2016 en el importe total de 2651,92€ nómina de 15 días del mes de marzo de 2016; 382,20€ vacaciones, 636,97€ Total: 3671,27€.
SEXTO.- A raíz de una inspección de trabajo al centro de la actora se le modificó desde el inicio de su relación laboral su coeficiente de trabajo, pasando a tiempo completo. -folio 32-41.- En la visita de la inspección de trabajo del día 18 de febrero de 2016 se constata que se ha pretendido confeccionar un registro diario de jornada a tiempo parcial del mes en curso ocultando información, en el que no aparecen las horas de entrada y salida de los trabajadores, de modo que éstos firman sin conocer las horas que están realizando. Además el último día en el que hay firmas es el día 12 de febrero. El día de la visita inspectora, 18 de febrero de 2016, no hay ninguna firma de entrada de ningún trabajador. -folio 33.- La entidad demandada interpuso recurso de alzada. -folios 98 y ss.- SEPTIMO.- Se presentó el día 29/3/2016 papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 4/5/2016 sin efecto, constando citada la demandada.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por doña Belinda contra EXPLOTACIONES LAVANDA SL., y, en consecuencia; condeno a EXPLOTACIONES LAVANDA SL., a abonar a la actora el importe de 3671,27€, con los intereses del 10% de mora patronal.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
EXPLOTACIONES LAVANDA S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23/10/17.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el 193 b) de la LRJS .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Propone la siguiente redacción del hecho probado cuarto : 'A su vez ese mismo día quince de marzo de dos mil dieciséis al propio tiempo que se le hace entrega de la carta detallada en el hecho tercero anterior , la trabajadora Doña Belinda suscribe un documento de saldo y finiquito del siguiente tenor literal ( documento 24 de la parte actora entiéndase e hoy 96 de las actuaciones ):el trabajador abajo firmante reconoce cesar en la relación laboral que como operario por cuenta ajena le unía a la empresa arriba indicada en la fecha y por la causa señada y recibe en este acto la liquidación finiquito abajo detallada recibiendo su importe como se indica y manifiesta haberse llegado al presente acuerdo transaccional entre ambas partes en evitación de cualquier otra reclamación o pleito y hace constar que el recibo de dicho importe se halla saldado y finiquitado con dicha empresa, por todos los conceptos y escindida la relación laboral que le unía a la misma no teniendo que formular reclamación alguna por ningún otro concepto y para que consta y surte efectos liberatorios firma el acuerdo transaccional en el lugar y fecha reseñado . Ese mismo día se procede al abono de los quince días de trabajo del mes de marzo de dos mil dieciséis adeudados a la trabajadora momento al momento de la firma del documento finiquito señalado'. Se apoya en los documentos que figuran en los folios 96 y 93 . No se accede a la revisión pues no es trascendente ni revela el error de la juzgadora , pues solo intenta incorporar una parte del texto del documento y no la integridad del mismo , que en su parte final solo incluye como concepto el importe de indemnización por despido , como se refleja en el hecho probado cuarto de la resolución , sin que en ningun momento se especifiquen otros conceptos ni los que figuran en la nómina .
SEGUNDO.- La demandada recurre al amparo del art. 193 .c)LRJS alegando la vulneración de la doctrina jurisprudencial en relación al finiquito , contenida en sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2010 .Indica que su voluntad era clara e inequívoca de dar por concurrida la relación laboral y zanjar la relación , y no se puede finalizar nada si existe algo pendiente ni darle una validez en consecuencia parcial , consideraba que el criterio sostenido por la sentencia de instancia es manifiestamente incongruente y debe quedar completamente extinguida la relación laboral como se pacta en ese acuerdo transaccional por todos los conceptos .
La doctrina jurisprudencial a la que se hace referencia en la sentencia de esta Sala invocada en el recurso es la establecida en SSTS 18/11/04 , 28/02/00 , 24/06/98 y 30/09/92 que señala que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de 'saldo finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción .Igaulemnte en la refereida resolución se alude a las SSTS de 30 de septiembre de 1992 y 28 de febrero de 2000 ,que establecen que el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados y que hay que estar al valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras y a la prevención del art. 1289 del nombrado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial, que puede y debe recaer, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo pudiendo ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, ya sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 C.c .), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.
El Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2008 reiterando la doctrina de la sentencia de 18 de noviembre de 2004 antes referenciada , indica expresamente : 'a).-' Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --.' b).- ' Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.' c).- Es posible 'que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4- 98 y 26-11-01).' d).- Por ello, esta Sala ha negado al finiquito 'su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 , 2-7-76 , 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00).' Asimismo la STS de 11 de junio 2008 reitera igualmente los criterios sentados en STS de 28 de febrero del 2000 : 'A).- El documento de finiquito es 'expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído 'sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato', según quiere el artículo 1.262 del C.c . Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter 'sacramental', de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.
El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1.261 C.c .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.' B).- 'El alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita.
A partir de estas circunstancias y premisas deviene inexcusable negar total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso. En los contratos finiquitados se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. Atendiendo, a estos datos sorprende que los recibos de finiquito fijen unas cantidades muy reducidas (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad.
C).- 'En consecuencia, el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento- finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( artículo 1.265 C.c .) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaido, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el artículo 1.274 del C.c .-, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, conforme antes se ha dicho, el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el artículo 1.283 del C.c ., que el recurso alega como violado, cuando afirma que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar''.
La sentencia de instancia no vulnera estos criterios jurisprudenciales , el finiquito está sometido a control judicial y ha ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados y la juzgadora procede a la aplicación de los criterios que se han expuesto con anterioridad interpretando el documento aportado conforme a dichas pautas y limitando la eficacia liberatoria del finiquito a la indemnización por despido, que era el único concepto que figuraba en dicho documento que era coetáneo a la carta de despido , pero precisando que el valor liberatorio no puede abarcar conceptos distintos no expresados en el mismo . Por todo ello y no habiéndose vulnerado las pautas interpretativas expuestas debe desestimarse el recurso interpuesto .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. EXPLOTACIONES LAVANDA S.L.contra la Sentencia 000357/2016 de 28 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
