Sentencia SOCIAL Nº 909/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 909/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ

Nº de sentencia: 909/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018101159

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3442

Núm. Roj: STSJ ICAN 3442/2018


Encabezamiento


Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000276/2018
NIG: 3501644420160006585
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000909/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000648/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Leocadia ; Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ
Recurrido: COMPAÑIA CANARIENSIS DE TABACO S.A.U.; Abogado: PILAR VICTORIA HERNANDEZ
MOLINA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000276/2018, interpuesto por Dña. Leocadia , frente a Auto del
Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000648/2016-00 en reclamación de
Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Leocadia , en Reclamación de Cantidad, siendo demandado la COMPAÑIA CANARIENSIS DE TABACO S.A.U. y FOGASA.



SEGUNDO.- Con fecha 3.2.2017 se dictó auto con los siguientes antecedentes de hecho: '
PRIMERO.- Mediante Diligencia de aordenación, de fecha 27/01/2016, se requirió a la parte demandante en el sentido de aclarar la demanda.



SEGUNDO.- Ha transcurrido en exceso el plazo concedido a la parte demandante para cumplimentar el requerimiento, sin que lo haya efectuado, dándose cuenta por el/la Sr. /a Letrado/a de la Administración de Justicia.' Su parte dispositiva fue como sigue: 'Archivar la demanda presentada por D/Dña. Leocadia , contra D./Dña. COMPAÑIA CANARIENSIS DE TABACO S.A.U. y FOGASA, en materia de ORDINARIO.'

TERCERO.- Formulado recurso de reposición por la parte actora, con fecha 20.10.2017 se dictó auto desestimatorio de dicha resolución.



CUARTO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Leocadia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado a quo el día 20.10.2017, confirmatorio de otro de 3.2.2017 que archivó la demanda mediante la cual reclamaba la actora el abono por la empresa demandada de 557,33 € en concepto de diferencias por plus de productividad más el 10 % de intereses de demora; se alza la parte demandante en suplicación alegando un motivo de nulidad y otro de censura jurídica, a fin de que se declare la nulidad o, subsidiariamente, se revoque dicho auto ordenando la continuación del procedimiento.



SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 a) LRJS la parte recurrente solicita la nulidad de la aludida resolución alegando como infringidos los arts. 24 de la Constitución y 82 LRJS .

El art. 5__h6_0081art>81 LRJS establece lo siguiente: '1. El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.

2. Realizada la subsanación, el secretario judicial dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda.

En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad.

3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.

4. Si la demanda fuera admisible, o una vez subsanada la misma, y en ella se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, así como en los casos de solicitud posterior dentro del plazo legal de tales diligencias o de cualquier otra diligencia de anticipación o aseguramiento de la prueba, se dará cuenta al juez o tribunal para que resuelva lo procedente, dentro de los tres días siguientes, debiendo notificarse la resolución correspondiente junto con la admisión a tramite de la demanda y la notificación del señalamiento.' Por su parte la STC 185/2013, de 4.11.2013 insiste en la prevalencia del principio pro actione, con especial referencia al proceso laboral, en los siguientes términos: '2.El recurso planteado debe analizarse de acuerdo con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2 ; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3 ; 8/1998, de 13 de enero, FJ 3 ; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 ; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3 ; 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4 , y 108/2000, de 5 de mayo , FJ 3).

3.Esta doctrina sobre el principio pro actione sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se regulaba en el entonces vigente art. 81 LPL -con el mismo tratamiento procesal en este extremo que el vigente art. 81.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS)-, de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales ( SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril, FJ 5 ; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3 ; 130/1998, de 16 de junio, FJ 5 ; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2 ; 75/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2 ; y 211/2002, de 11 de noviembre , FJ 3).

Hemos precisado, asimismo, que la obligación legal del órgano judicial contenida en el citado art.

81 LPL (requerimiento de subsanación de defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda) no puede confundirse con una facultad ilimitada, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda laboral exige el art. 80 LPL , resultando improcedente el archivo por defectuosa subsanación cuando lo solicitado extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Idénticos criterios, e iguales límites del juzgador en el alcance potencial de sus mandatos de subsanación, operan en relación con el art. 81.2 LPL (acreditación de la celebración o intento del acto de conciliación previa), como recuerdan las SSTC 127/2006, de 24 de abril , y 119/2007, de 21 de mayo .' En este caso, de lo actuado se deduce lo siguiente: Con fecha 30.9.2016 la actora, con categoría profesional de maquinista/ operaria de máquina formuló demanda contra Compañía Canariense de Tabacos SA en reclamación de 557,33 € por diferencias en concepto de plus de productividad (premio por el reparto de bobinas y trabajos auxiliares encapadoras) no pagado durante el periodo diciembre 2015 a junio 2016 según importes mensuales que detallaba y cuyo concepto había sido establecido en sentencia dictada el día 25.10.2004 por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en autos núm. 285/2004. En la demanda indicaba que dicho plus se le había ido minorando tras su reincorporación desde una baja médica durante las jornadas inferiores a 8 horas, lo que consideraba injustificado.

Su conocimiento recayó en el Juzgado a quo, quien la admitió a trámite mediante decreto de 5.10.2016 requiriendo a la parte por plazo de cuatro días para que aportara el CIF de la demandada y señalándose para juicio la audiencia del día 18.1.2017.

En dicha fecha quedó suspendido el juicio requiriéndose a la actora para que en término de cuatro días y con apercibimiento de archivo aclarase los siguientes extremos: '- El puesto de trabajo que ocupa en cada uno de los meses reclamados.

- Las circunstancias que determinan el complemento de productividad reclamado.

- Las operaciones realizadas para su cálculo y los motivos por los que estima que el cálculo realizado por la empresa no es correcto.' En el mismo acto la demandante aportó el número de CIF de la empresa demandada.

El juicio quedó señalado para el día 16.2.2017.

Mediante escrito presentado el día 26.1.2017 la parte actora reiteró la categoría profesional de la trabajadora, y la modificación de sus funciones por la empresa con el fin de no satisfacerle el plus cuyas diferencias reclamaba. Además solicitaba la suspensión del proceso hasta que se dilucidase la demanda que por modificación sustancial de condiciones de trabajo había planteado el día 26.1.2017 y cuya copia adjuntaba.

En ella aducía que la empresa había suprimido las labores de repartidora de bobinas con la única finalidad de que no percibiera dicho plus.

Mediante diligencia de ordenación de 27.1.2017 el Juzgado a quo tuvo por no aclarada la demanda, requiriendo a la actora, con apercibimiento de archivo, para que en el plazo de una audiencia aclarase la demanda.

A través de escrito presentado el día 31.1.2017, la demandante reiteró su reclamación de 557,33 € por lo indicados concepto y periodo de devengo, añadiendo una petición subsidiaria por cada mensualidad, con detalle de las funciones realizadas en cada una de ellas.

Mediante auto de 3.2.2017 se archivó la demanda por no haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado.

Interpuesto recurso de reposición por la actora con fecha 9.2.2017 y conferido traslado del mismo a la parte contraria, fue impugnado mediante escrito presentado el día 14.2.2017.

Con fecha 10.7.2017 la parte demandante presentó escrito adjuntando la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria el día 30.6.2017, declarando nula la modificación de condiciones de trabajo denunciada por la actora mediante su demanda, cuya copia había presentado ante el Juzgado a quo con su escrito de 26.1.2017 solicitando la suspensión del juicio por litispendencia.

Con fecha 20.10.2017 se dictó auto desestimatorio del recurso de reposición, Todo ello evidencia una tramitación rígida del proceso instado con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución , habiendo llegado a exigir a la parte la anticipación de hechos y circunstancias que deben ser objeto del plenario a celebrar, siendo dicho acto donde las partes habrán de debatir sobre los diversos extremos de la demanda. Esta tiene como fin primordial la fijación de los términos del litigio objetivados en un suplico con el que la sentencia a dictar ha de ser congruente.

Como establece el art. 81 LRJS , la advertencia por el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia sobre los defectos u omisiones de la demanda se han de determinar en relación con los presupuestos procesales necesarios que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso. Sin embargo, en ningún caso tales requerimientos pueden tender a predeterminar cuestiones objeto de discusión en juicio.

En este pleito, tras requerir a la demandante la acreditación del CIF de la empresa demandada, en el acto del juicio suspendido el día 18.1.2017, el Órgano a quo requirió de aclaración a la parte, bajo apercibimiento de archivo, en relación con los siguientes extremos: - El puesto de trabajo que la actora ocupó durante cada uno de los meses reclamados, lo que más bien se refiere a las funciones realizadas y que aparecen detalladas en el escrito de 31.1.2017.

- Las circunstancias determinantes del complemento reclamado, que no solo se indican en el hecho tercero de la demanda, sino que constituye precisamente el objeto del litigio, pues sin conocer y debatir dicho extremo, difícilmente se podía establecer si tiene derecho a las diferencias reclamadas por plus de productividad.

- Las operaciones realizadas para su cálculo y los motivos por los que estima que el cálculo realizado por la empresa no es correcto. Pero las operaciones de cálculo de una y otra parte habrán de ser especificadas y motivadas por cada una de ellas en el acto del juicio, mas aún cuando mediante escrito de 31.1.2017 se solicitaron otras diferencias con carácter subsidiario; no debiendo prevalecer los cálculos de la empresa sobre los de la trabajadora, quien ha venido a reclamar en su demanda lo que considera que se le adeuda, con derecho a ser oida en juicio, tenga o no finalmente razón.

Por último, y aunque pudiera considerarse extemporáneo, la parte presentó escrito el día 10.7.2017- durante el largo periodo de tramitación del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3.2.2017 - aportando la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria el día 30.6.2017, que había declarado nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo denunciada por esta, cuya copia había presentado ante el Juzgado a quo con su escrito de 26.1.2017, solicitando además, la suspensión del juicio por litispendencia; todo lo cual hacía más evidente la necesidad del debate planteado en este litigio injustificadamente archivado por el Órgano a quo. Por todo ello procede estimar el primer motivo del recurso, anulando las resoluciones impugnadas y ordenando la continuación del procedimiento, sin necesidad de entrar ya a dilucidar sobre el segundo motivo del mismo.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Leocadia , contra el Auto de 20 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria , confirmatorio de otro de 3.2.2017 , debemos anular como anulamos dichas resoluciones, ordenando la continuación del procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0276/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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