Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 909/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1827/2019 de 15 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 909/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100826
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4301
Núm. Roj: STS 4301:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 909/2022
Fecha de sentencia: 15/11/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1827/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1827/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 909/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan María, representado y asistido por el letrado D. Xavier Isasi Castro, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3283/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, de fecha 2 de marzo de 2018, autos núm. 825/2017, que resolvió la demanda sobre Clasificación Profesional interpuesta por D. Juan María, frente a la Xunta de Galicia (Consellería de Infraestructuras e Viviendas).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Xunta de Galicia (Consellería de Infraestructuras e Viviendas) representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de Dª. Marta Carballo Neira.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- D. Juan María, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta del Departamento Territorial de Lugo de la Consellería de Infraestructuras e Vivenda (antes Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras) en el Servicio de Infraestructuras de la AXI, con una antigüedad desde el 24.9.1999 en la que tomó posesión del puesto de trabajo, con contrato de interinidad para sustituir a trabajador jubilado anticipadamente y con la categoría de peón especializado (grupo V-categoría 2). Por resolución de fecha 9.6.2006 y acuerdo de 20.6.2006, se modificó la RPT y desde el día 24.6.2006, su categoría profesional se integró dentro del grupo IV categoría 31 con la denominación de legoeiro del convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
En fecha 1.3.2013 firmó un contrato de trabajo con la Xunta de Galicia como personal laboral fijo, tras superar el proceso selectivo de concurso-oposición, para el acceso a la categoría 31 de legoeiro, por el turno de acceso libre. Su código de puesto es NUM001.
Desde el 25 de enero de 2012 el personal de la Dirección Xeral de Infraestructuras se integró en la Axencia Galega de Infraestructuras con el mismo régimen y condiciones que ostentaban en el órgano anterior.
SEGUNDO.- Entre los años 2002 y 2005, el actor realizó funciones propias de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras correspondiente al grupo III, categoría 9, como vigilante de explotación. Durante el año 2006 compaginaba el trabajo de vigilante de explotación con el trabajo de oficial administrativo en el Servizo de Estradas, apartado de servidumbres y también desde ese año 2006 comenzó a desempeñar exclusivamente el trabajo en oficina como oficial administrativo. Entre el 2013 y el 2015 asumió en exclusiva todo el trabajo de gestión de expedientes del negociado por fallecimiento de su compañero.
Como vigilante de explotación sus funciones, a grandes rasgos, consistieron en ejercer la vigilancia de policía administrativa sobre el dominio público en materia de carreteras, así como en las zonas de servidumbre y afección, debiendo poner en conocimiento del personal técnico de la Consellería, por medio de la elaboración de croquis, mediciones y fotografías, las incidencias advertidas en las citadas zonas, para, en su caso, la elaboración de informes técnicos que sirvieran de base a ulteriores expedientes administrativos, elaboraba partes diarios de incidencias y firmaba los mismos y se le proveyó de medios materiales como teléfono móvil, cámara fotográfica, vehículo oficial, herramientas para la medición y elaboración de croquis y ropa oficial de vigilante.
Desde el año 2005 viene desarrollando funciones de oficial administrativo que consisten, fundamentalmente, en gestionar la tramitación de todos los expedientes del negociado de servidumbres, desde su inicio hasta su finalización, así como la atención al público de manera personal, telefónica y a través de correo electrónico, para lo que fue previsto de los necesarios medios materiales: acceso al aparcamiento del edificio, tarjeta criptográfica identificativa, ordenador y mesa personal y acceso a los programas informáticos de gestión.
Por último, dentro de las funciones de oficial se ocupa de la documentación del trabajo realizado en libros de registro de expedientes y libros de registro de tasas, siendo habilitado, a su vez, en numerosos procedimientos administrativos dentro del servicio de interoperabilidad Pasaxe!, en portasinaturas y NOTIFICA.GAL.
TERCERO.- Reclama a través de este procedimiento la reclasificación profesional con las retribuciones inherentes a la misma y las diferencias salariales por inferior categoría profesional entre octubre de 2016 y septiembre de 2017, por importe de 2.706,30 euros, con condena de futuro para abonar el salario correspondiente a la categoría cuyo reconocimiento se solicita.
CUARTO.- El Comité de empresa de la Consellería de Medio Ambiente, territorio e Infraestructuras e da Axencia Galega de Infraestructuras, emitió informe de fecha 4 de julio de 2017 afirmando que el trabajador D. Juan María , se encuentra en la siguiente situación según manifiesta: ostenta la categoría de legoeiro, tiene una antigüedad desde septiembre de 1999 y desde el año 2006 de forma continuada, viene desempeñando funciones administrativas.
Posteriormente, efectuó nuevo informe de fecha 4 de octubre de 2017, cuyo contenido se da por reproducido y consta al folio 390 que, en resumen, reconoce que el actor desempeñó funciones de vigilante de explotación entre los años 2002 y 2005, durante el año 2006 compaginó dicho trabajo con el de gestor en los expedientes del negociado de servidumbres y desde ese momento fue asumiendo más responsabilidades y funciones, llegando a ser el único trabajador del negociado desde junio de 2013 a 2015 con funciones de oficial administrativo. Entre 2015 y 2017 también desempeñó funciones de vigilante de explotación.
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó informe de fecha 17.11.2017 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y se contempla en los folios 383 y 384'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'ESTIMAR la demanda interpuesta a nombre de D. Juan María y declarar el derecho del actor a la reclasificación en la categoría profesional de oficial administrativo, oficial 1ª administrativo, administrativo (grupo III-categoría 62), correspondiente a las funciones que desempeña a jornada completa desde el año 2006, con las retribuciones inherentes a la misma, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a pagar al demandante en concepto de diferencias salariales correspondientes al último año (octubre 2016-septiembre 2017), la suma de 2.706,30 euros'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Xunta de Galicia (Consellería de Infraestructuras e Viviendas) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo:
'Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Alfonso Casais Fernández, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de Lugo, de 2 de marzo de 2018 en autos nº. 825/2017, que revocamos en cuanto declara del derecho del trabajador demandante a la 'reclasificación en la categoría profesional de oficial administrativo, oficial 1ª administrativo, administrativo (grupo III - categoría 62), y la confirmamos en sus demás pronunciamientos'.
TERCERO.-Por la representación de D. Juan María se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando tres motivos de recurso, y como sentencias de contraste con la recurrida, para el primero la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de diciembre de 2010 (R. 1422/2010), para el segundo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 13 de noviembre de 2014 (R. 2335/2013), y para el tercero aporta la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 10 de noviembre de 2014 (R. 853/2013).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrida, la Xunta de Galicia (Consellería de Infraestructuras e Viviendas), se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Junto con otras cuestiones, la principal que se formula en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si cabe la clasificación profesional del demandante como profesional de oficial administrativo, oficial 1ª administrativo, administrativo (grupo III - categoría 62), del sistema de clasificación profesional aplicable, según el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, por el desempeño prolongado de las funciones propias del grupo profesional y categoría mencionada en la Axencia Galega de Infraestructuras.
2.-La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 2019 (R. 3283/2018) estimó el recurso frente a la sentencia de instancia que revocó en lo relativo a la declaración del derecho del trabajador demandante a la 'reclasificación en la categoría profesional de oficial administrativo, oficial 1ª administrativo, administrativo (grupo III - categoría 62), y la confirmó en sus demás pronunciamientos.
Consta que el actor prestaba sus servicios para la Consellería de Infraestructuras e Vivenda en Lugo, desde el 24 de septiembre de 1999 mediante contrato de interinidad como peón especializado del grupo V/categoría 2, categoría ésta que desde el 24 de junio de 2006 se integró en el grupo IV/categoría 31 con la denominación legoeiro. El 1 de marzo de 2013 y tras superar proceso selectivo de concurso/oposición para el acceso a la categoría de legoeiro, firmó contrato como personal laboral fijo. Entre 2002 y 2005, realizó las funciones de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras (grupo III/categoría 9). En 2006 compatibilizó dichas tareas con el trabajo de oficial administrativo en el servicio de carreteras, apartado de servidumbres. Desde 2006 desempeñó exclusivamente el trabajo en oficina como oficial administrativo. Entre 2013 y 2015 asumió en exclusiva todo el trabajo de gestión de expedientes del negociado. Elaboraron informes el Comité de empresa el 4 de julio de 2017 y el 4 de octubre de 2017, y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 17 de noviembre de 2017.
La sentencia recurrida desestimó la acción sobre clasificación profesional porque considera que el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (art. 15.5), no atribuye al desempeño de funciones superiores el efecto consolidador en los salarios o en la categoría, no teniendo tampoco la consideración de mérito para el ascenso por el turno de promoción interna, siendo el único proceso válido el de superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el Convenio.
3.-Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y articula su recurso en tres motivos. En el primer motivo de contradicción plantea la inadmisibilidad del recurso de suplicación al entender que el procedimiento adecuado era el procedimiento especial, pues la cuestión planteada no excedía del ámbito del artículo 137 LRJS. Con relación al segundo motivo de contradicción plantea que no resulta aplicable al caso el artículo 15.5 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia ni el art. 39 ET. Y en el tercer motivo de contradicción plantea, al igual que el motivo anterior, la adecuada interpretación del artículo 15.5 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.
SEGUNDO.- 1.-En el primero de los motivos, el recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 17 de diciembre de 2010 (R. 1422/2010) que desestima el recurso de suplicación al declarar la inadmisibilidad del recurso. Razona la sala que en la demanda iniciadora del procedimiento se solicitaba la inclusión del actor en una categoría superior a la que tiene reconocida en su contrato de trabajo y el abono de las diferencias retributivas correspondientes a ella. Durante el año 2008 ha llevado a cabo un conjunto de funciones, solicitándose informe al comité de empresa. La sentencia de instancia considera que se está ante una clasificación profesional a la que se ha acumulado una reclamación de salarios y estima la pretensión al ejercer las funciones superiores con continuidad. Concluye la sala que el conocimiento de este proceso especial tiene por objeto exclusivo ilimitado el ascenso motivado por una movilidad funcional ascendente y sólo cuando se discutan datos fácticos, por lo que en los supuestos en que el conflicto dependía ese de la interpretación de normas jurídicas, su cauce no podrá ser el especial.
2.-A juicio de la Sala, coincidente con el parecer del Ministerio Fiscal, no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas ya que, a diferencia de lo que sucede en la referencial, en la que se declara el objeto litigioso consistía en la continuidad en el ejercicio de funciones superiores, sin que el conflicto dependiese de la interpretación de normas jurídicas, por lo que se concluye que el procedimiento especial es el adecuado, en la sentencia recurrida no se contiene doctrina sobre la cuestión, ya que existía un pronunciamiento previo de un auto de la sala que estimó el recurso de queja interpuesto por la entidad demandada, y ordenó seguir el trámite del recurso de suplicación.
TERCERO.- 1.Para el segundo de los motivos, aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 13 de noviembre de 2014 (R. 2335/2013).
En el caso de la referencial el demandante reclama el reconocimiento de categoría y las diferencias salariales correspondientes a la categoría profesional de Técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras, habiendo obtenido previamente en el año 2001, por sentencia, la reclasificación de la categoría inicial de peón a la de guarda de explotación. La sentencia de contraste acoge la revisión del hecho probado tercero que propone el actor, y que afectaba a la descripción de las funciones desempeñadas en la actualidad por el trabajador. Tras dicha revisión, la sala afronta la reclamación del actor de que se le reconozca la categoría de Técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras, categoría de nueva creación, incluida en el Grupo III, categoría 9 del V Convenio Colectivo. Concluye la referencial constatando que a pesar de que el V Convenio Colectivo no aparecen descritas las funciones correspondientes a cada categoría, de la propuesta formulada por la propia Consellería durante la negociación del V Convenio se deduce que las funciones realizadas por el trabajador tienen perfecto encaje en esta nueva categoría, por lo que procede la efectiva integración del actor en el referido Grupo III, categoría 9 del V Convenio Colectivo.
2.-Sin perjuicio de la comparación en cada caso entre las funciones desempeñadas por los respectivos demandantes y las correspondientes a la categoría que reclaman, cabe apreciar la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS porque los trabajadores se amparan en la misma norma convencional: el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y sin embargo la razón de decidir en cada caso, basada en la misma norma de aplicación para enjuiciar ambos supuestos, alcanza conclusiones contrarias, porque mientras la sentencia de contraste sólo se valora la efectiva realización por el trabajador de las funciones correspondientes a la categoría que reclama, la sentencia recurrida concluye que dicho convenio colectivo en su artículo 15.5 no atribuye al desempeño de funciones superiores el efecto consolidador en los salarios o en la categoría, siendo a tal efecto el único proceso válido el superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el Convenio.
CUARTO.- 1. La cuestión controvertida ha sido resuelta por las SSTS de 22 de septiembre de 2017, Rcud. 3177/2015; de 6 de noviembre de 2018, Rcud. 2170/2016; de 30 de junio de 2020, Rcud. 676/2018 y de 9 de febrero de 2021, Rcud. 2301/2018. En dichas sentencias explicamos que, es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha supeditado el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula. En la última de las sentencias citadas reiteramos que: 'La consolidación de categoría prevista en el art. 23 ET está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso [...] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas'.
2.-En relación con el art. 15 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, la mencionada STS de 6 de noviembre de 2018 argumentó que el artículo 39.2 ET admite una especie de prescripción adquisitiva, de modo que el desempeño prolongado de funciones superiores a las de la propia categoría o perfil profesional permite 'reclamar el ascenso', pero inmediatamente condiciona ese derecho cuanto afirma que 'si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo'. El mismo enfoque aparece en el artículo 24 ET conforme al que 'los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio'. Por su lado, el EBEP (arts. 14.c y 19.2) se remite a las previsiones del ET y a los convenios colectivos para establecer los términos de la promoción profesional de los empleados públicos sometidos a régimen laboral. En definitiva, el legislador contempla el ascenso cuando queda acreditado el desarrollo efectivo de funciones superiores a las propias del grupo o categoría, pero siempre supedita esa posibilidad al cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo.
Y en nuestro caso el apartado 5 del artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable contiene una regulación inequívoca de la materia examinada consistente en: 1) Desempeñar las tareas de una categoría superior no sirve para consolidar el derecho a percibir las retribuciones correspondientes. 2) Desempeñar una categoría superior no da derecho a consolidar la misma. 3) Ese ejercicio de funciones superiores no puede valorarse como mérito de cara a la promoción interna. 4) Para consolidar una categoría superior hay que seguir el proceso selectivo regulado en el propio convenio. 5) Este sistema de ascenso es 'el único procedimiento válido' para consolidar una categoría superior.
Por lo tanto, es claro que el convenio colectivo no permite el ascenso que la recurrente pretende, sino que limita la posibilidad de acceso a una categoría superior aun ejerciendo el puesto correspondiente.
3.-Descartada que la clasificación profesional inicial fuera indebida, habiéndose acreditado, por el contrario, que se le encomendaron funciones superiores a las de su grupo profesional muchos años después y probado que el actor ha realizado funciones de dicho grupo durante un período muy prolongado, tenía derecho a reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 ET, la cobertura de las vacantes correspondientes a las funciones realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa; sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente, pero no existe el derecho a ser clasificado en el grupo profesional y categoría pretendido, por cuanto dicha alternativa ha sido descartada por el art. 15.5 del convenio colectivo, aplicable, a estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.2 WT y 14 y 19.2 EBEP.
QUINTO.- 1.-Para el tercer motivo del recurso, se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 10 de noviembre de 2014 (R. 853/2013) que confirma la sentencia de instancia que estima la demanda del actor contra la Axencia Galega de Infraestructuras (AGI) y la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras y reconoce el derecho del actor a la categoría profesional de técnico práctico en control de vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras, y condena las entidades demandadas a abonar al actor el salario correspondiente a tal categoría y la cantidad de 3.592,76 € en concepto de diferencias salariales. El recurrente plantea, al igual que el motivo anterior, la adecuada interpretación del artículo 15.5 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
2.-No cabe duda de que el planteamiento del recurso implica una descomposición artificial del significado unitario de la controversia, pues debatiéndose únicamente si el actor tiene o no el derecho que reclama, se han introducido en el recurso dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste. Tal proceder es inadecuado, según la doctrina de esta Sala, porque no puede desconocerse la unidad de la cuestión debatida para introducir diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario.
3.-La parte recurrente fue requerida para que seleccionase sentencias de contraste, por lo que, no cabe efectuar, conforme a la práctica de la Sala, un nuevo requerimiento a tal efecto, a pesar de que resulta evidente la unidad de la cuestión planteada y la existencia de un único objeto de pronunciamiento, al que resulta aplicable todo lo expuesto con relación al segundo motivo de contradicción de este recurso.
SEXTO.-La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica y al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio jurisprudencial, obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe. Sin pronunciamiento sobre costas ( artículo 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan María, representado y asistido por el letrado D. Xavier Isasi Castro.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3283/2018.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
