Sentencia Social Nº 91/20...ro de 2004

Última revisión
20/01/2004

Sentencia Social Nº 91/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3499/2003 de 20 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 91/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100025

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:137

Resumen:
El núcleo de la presente litigio consiste en determinar sí la conducta de la empresa demandada, durante la huelga que efectuó el actor el día 10.04.2003, es vulneradora del derecho fundamental de huelga. El TSJ confirma la sentencia recurrida que declara la existencia de vulneración del derecho de Huelga al sustituir la empresa demandada al trabajador demandante durante las horas en que éste hizo huelga, declarando la nulidad radical de la referida conducta empresarial, a desestimar el recurso interpuesto por la condenada.

Encabezamiento

Recurso C/ Sentencia nº 3499/2003

Recurso contra Sentencia núm. 3499/2003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinte de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 91/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3499/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 558/2003, seguidos sobre Tutela derechos fundamentales, a instancia de Evaristo, contra TMD FRICTION ESPAÑA S.L. y el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente el demandado (Tdm frictión), habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 de Julio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda formulada por D. Evaristo contra TMD FRICTION ESPAÑA S.L., habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, declaro la existencia de vulneración del derecho de huelga reconocido en el art. 28-2 de la Constitución Española al sustituir la empresa demandada al trabajador demandante durante las horas en que éste hizo huelga el día 10-4-03 y declaro la nulidad radical de la referida conducta empresarial, condenando a la empresa a indemnizar al demandante con la cantidad de 54,57 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Evaristo viene prestando servicios para TMD FRICTION ESPAÑA S.L. desde el 7-12-98, con la categoría profesional de Oficial de 2ª y percibiendo un salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 1.637,39 euros, siendo miembro del comité de empresa. SEGUNDO.- El día 10- 4-03 el demandante secundó la huelga de dos horas convocada por la central sindical Unión General de Trabajadores del País Valenciano para manifestar el rechazo a la guerra que enfrenta a diversos países contra Irak. TERCERO.- El puesto de trabajo habitual del demandante es la pesadora de materias primas, siendo dicho puesto el que ocupaba el actor el día 10-4-03. Cuando el demandante inició la huelga, el jefe de equipo siguiendo instrucciones del encargado asignó a otro operario a la pesadora de materias primas que había dejado libre el actor. CUARTO.- La empresa demandada ha descontado al demandante la cantidad de 15,64 euros por las dos horas de huelga llevadas a cabo el día 10-4-03. QUINTO.- El demandante solicita en este proceso que se declare la existencia de vulneración del derecho de huelga recogido en el art. 28-2 de la Constitución Española, que se declare la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en la citada sustitución en su puesto de trabajo durante las horas en que hizo huelga y que se le indemnice por la lesión del derecho de huelga con la cantidad de un día de salario que cifra en la cuantía no controvertida de 54,57 euros".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Tdm Frictión), habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la mercantil demandada se interpone recurso de suplicación, impugnado de contrario, frente a la sentencia que estima la demanda en proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales, declarando la existencia de vulneración del derecho de Huelga al sustituir la empresa demandada al trabajador demandante durante las horas en que éste hizo huelga el día 10.04.2003, declarando la nulidad radical de la referida conducta empresarial, condenando a la recurrente a indemnizar al actor con la cantidad de 54,57 euros.

Fundamenta el recurso en un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que se censura a la sentencia recurrida, infracción por interpretación errónea del artículo 28.2 de la Constitución, así como doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que cita al efecto. Alega, en síntesis, que el actor huelguista fue sustituido en su actividad productiva por otro operario preexistente en la empresa de igual nivel profesional, lo que no supone un "esquirolaje interno" prohibido, sino la aplicación de la potestad organizativa y de dirección del empresario prevista en el artículo 20 del Estatuto de lo Trabajadores

El núcleo de la presente litigio consiste en determinar sí la conducta de la demandada, durante la huelga que efectuó el actor el día 10.04.2003, es vulneradora del derecho fundamental de huelga, y a tal fin se ha de partir necesariamente del inalterable relato fáctico de la sentencia recurrida. Así, el demandante con categoría profesional de Oficial de 2ª y miembro del Comité de empresa de la mercantil demandada -ex. hecho probado primero-, en uso de su derecho de huelga, secundó la huelga de dos horas convocada por la central sindical UGT -País Valenciano para manifestar el rechazo a la guerra que enfrentaba a diversos países contra Irak- ex. hecho probado segundo-, procediendo la recurrente cuando el actor inició la huelga a asignar a otro operario al puesto de trabajo que habitualmente desempeñaba el demandante de pesadora de materias primas.

Así las cosas, el motivo no puede prosperar. El Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional han venido manteniendo que la prohibición que establece el art. 6.5 del R.D.L. 17/1977, de 4 de marzo, por el que continúa rigiéndose el derecho de huelga, pese a ser preconstitucional, debe estimarse extendida a trabajadores de la propia empresa que no vengan habitualmente ocupándose de los trabajos de los huelguistas y así lo estableció el T.S. en sentencia de 8-5-1995, al igual que tampoco le es lícito a la empresa sustituirlos por trabajadores de otro centro de trabajo de la propia empresa (T.S. 24-10-1989) y STC 28-9-1992, por lo que habiendo quedado acreditado en autos la sustitución en la empresa demandada del demandante por otro trabajador, del mismo centro de trabajo, es evidente que la conducta de la demandada se erige como instrumento para privar de efectividad a la huelga, debiéndose, por todo ello, desestimar la censura jurídica planteada por la recurrente, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa TMD FRICTION ESPAÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 12 de Valencia, de fecha 14 de julio de 2003, a instancias de D. Evaristo sobre Tutela de Derecho de Huelga, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte, en cuantía de 180 euros

Se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuada por la recurrente, al que se le dará el destino legal que proceda.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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