Última revisión
18/01/2005
Sentencia Social Nº 91/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 2577/2004 de 18 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 91/2005
Núm. Cendoj: 48020340092005100011
Encabezamiento
SENT
RECURSO Nº: 2577/2004
N.I.G. 48.04.4-04/001261
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA, y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao de fecha tres de Junio de dos mil cuatro, dictada en proceso por Cese (DSP), entablado por la hoy recurrente frente a OSAKIDETZA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º).- El actor, Dª Magdalena , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y ordenes de Osakidetza con categoría profesional de facultativo especialista de area de la sección de enfermedades infecciosas, en virtud de nombramiento estatutario eventual de fecha 9-2- 01 y salario de 3.950 euros euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
2º).- Con fecha 5 de noviembre de 2003, la Dirección Medica del Hospital emite informe en el que, basandose en datos asistenciales de esta sección y la de otras unidades equivalentes existentes en otros hospitales de la red de Osakidezta, concluye que no es precisa la renovación del nombramiento eventual que venia prorrogandose para la sección de infecciosas, si bien sería valorable la cobertura de las ausencias autorizadas al resto de la plantilla de la sección. Con fecha 12 de noviembre de 2003, la Dirección de Recursos Humanos del Hospital emite informe en relación a la contratación temporal existente en la sección de infecciosas. Con fecha de 22 de diciembre de 2003, la dirección de recursos humanos del hospital comunica a la actora la extinción de su nombramiento con efectos desde el 6 de enero de 2004.
3º).- La actora ha venido realizando durante la vigencia de su contrato las mismas funciones que el resto de la plantilla de la sección de infecciosas.
4º).- A partir del cese en el nombramiento estatutario de carácter eventual la actora viene siendo contratada desde el 19 de enero de 2004, para sustituir al personal de la plantilla en supuestos de ausencia autorizada como asistencia a cursos, permisos, para la realización de guardias y sustituciones de baja por enfermedad.
5º).- Se presentó la reclamación previa en la vía administrativa previa con fecha 3 de febrero de 2004, que se resolvió en sentido denegatorio.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Magdalena frente a OSAKIDETZA , debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la demandante, que fue impugnado por Osakidetza.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora ha prestado servicios para el Servicio Vasco de Salud desde el 9 de febrero de 2001, con categoría de Facultativo Especialista de Área, en la Sección de Enfermedades Infecciosas del Hospital de Galdakao, en virtud de nombramiento estatutario de carácter eventual por acumulación de tareas, hasta que el 6 de enero de 2004 fue cesada por terminación del plazo fijado en la última prórroga. Disconforme con tal decisión, interpuso demanda con la pretensión de que fuese declarado nula al entender que su nombramiento obedecía a necesidades de carácter estructural, por lo que su cese sólo podía ser acordado válidamente por las causas que justifican la extinción de un vínculo estatutario de naturaleza interina. La sentencia de instancia razona que el nombramiento respondió a la necesidad de reforzar la plantilla en el año 2001 y siguientes para garantizar el cumplimiento de la jornada y descansos reglamentarios por parte de los médicos de plantilla, y no a la de cubrir interinamente una plaza que no existe, por lo que el cese se debe considerar ajustado a derecho al haber finalizado las tareas para las que fue nombrada. Y frente a esta resolución se alza la demandante en suplicación, para que se sustituya su pronunciamiento por otro que estime íntegramente la demanda, articulando dos motivos de impugnación.
SEGUNDO.- El motivo primero, con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, persigue la adición de un nuevo ordinal al relato histórico de la sentencia de instancia del siguiente tenor: "El Servicio de Infecciosos del Hospital de Galdakao tenía a fecha 31.12.02 en plantilla como personal facultativo un Jefe de Sección y 3 Facultativos Especialistas de Área sin que a día de hoy se haya amortizado plaza alguna y siendo la actora una de las ocupantes de dichas plazas". La parte recurrente sustenta su pretensión en los documentos obrantes en los folios 64, 115 y 124, consistentes en la Memoria de dicho Centro Sanitario del año 2002, el Informe de la Directora de Recursos Humanos de dicho Hospital sobre la pretensión ejercitada en la demanda y el Análisis de Necesidades de la Unidad de Enfermedades Infecciosas del Hospital fechado el 5 de noviembre de 2003, y lo que con ella intenta demostrar es que la actora ocupaba en realidad una plaza vacante en la plantilla del Hospital, que no ha sido cubierta ni amortizada. El motivo no puede ser acogido pues el dato que se desprende de los últimos dos documentos es que la plantilla estructural de la Unidad de Infecciosos del Hospital de Galdakao está integrada por 1 Jefe de Sección y 2 F.E.A., a lo que no se opone el hecho de que en la Memoria del año 2002 figuren 3 F.E.A., pues lo que refleja este documento es el personal que ha prestado servicios en cada Servicio o Unidad en ese año, haya ocupado o no plaza de plantilla - lo que explica la inclusión de la actora, al igual que la de los médicos internos residentes -, y no las plazas estructurales en la plantilla del Centro.
TERCERO.- El motivo de censura jurídica denuncia infracción, por aplicación errónea, del artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y del artículo 25 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi. Argumenta la recurrente que la naturaleza del nombramiento es de interinidad, al corresponder a una plaza vacante, obedeciendo a necesidades estructurales, no encontrando encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el número 3 del artículo 9 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, por lo que su cese únicamente puede basarse en la cobertura definitiva o en la amortización de la plaza.
El nombramiento de la demandante se llevó a cabo al amparo del artículo 26.5 de la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi que, en su párrafo primero, considera personal interino al designado para sustituir al personal fijo con derecho a reserva del puesto funcional o para la cobertura de necesidades que se encuentren incluidas dentro de los límites de autorización de efectivos de carácter estructural, en tanto no sean objeto de cobertura ordinaria por los mecanismos de acceso y provisión legalmente establecidos, definiendo en su párrafo segundo al personal eventual como el nombrado para tareas de duración determinada o para la cobertura de necesidades de efectivos para las que no se prevea definitivamente su existencia estructural, durante el tiempo máximo de tres años. En lo que aquí interesa, la primera figura se diferencia de la segunda en que aquélla opera para cubrir necesidades de efectivos de carácter permanente y estable, originadas por la existencia de plazas vacantes en la plantilla del centro, mientras que ésta resulta idónea para satisfacer necesidades temporales o coyunturales, que no requieren la creación de una plaza de plantilla. En el mismo sentido, el artículo 7.5 de la
Sobre la calificación de un concreto nombramiento como interino o eventual, la sentencia de 3 de abril de 2001 (RJ 4128), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha declarado que la misma no viene determinada por el título expedido por el Servicio de Salud, sino por la naturaleza de la plaza desempeñada. Consiguientemente, cuando el despacho del nombramiento eventual enmascare una situación de interinidad por ser su verdadera finalidad la atención de una plaza vacante, el nombramiento se entenderá realizado en fraude de ley, lo que traerá consigo que las causas de cese sean las previstas para la relación de carácter interino, y no para las de eventualidad.
A la luz de la anterior doctrina, la cuestión que se suscita en el recurso estriba en determinar si el nombramiento de la actora se ajustó a la causa consignada, consistente en la acumulación de tareas, o si su causa real fue el desempeño de una plaza vacante, como sostiene la recurrente. Pues bien, del inalterado relato de hechos probados de la sentencia combatida se desprende que la demandante no ha cubierto necesidades de efectivos de carácter estructural en la Unidad de Enfermedades Infecciosas del Hospital de Galdakao, puesto que ni en la fecha de su expedición ni en la de las posteriores prórrogas existía una plaza vacante predeterminada de F.E.A. en la mencionada Unidad, ni autorización o previsión de crearla, infiriéndose del informe obrante a los folios 122 a 124 de los autos, mencionado en el hecho probado segundo de la resolución combatida, que tampoco era necesario ni procedente dotar una nueva plaza ya que la actividad asistencial no sobrepasa la capacidad de las plazas estructurales de plantilla de la Unidad. A tenor de lo expuesto, no hay posibilidad de entender que el nombramiento de la actora obedeciese a la cobertura de una plaza vacante que no existía o a la insuficiencia de la plantilla estructural que no concurría. Consiguientemente, y no encubriendo su nombramiento una situación de interinidad, procede la desestimación del recurso fundado en tal hipótesis. A ello se ha de añadir que el nombramiento eventual no incurrió en irregularidad alguna, encontrando acomodo en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 26.5 de la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y en el artículo 7.5 de la
CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto por quien, como la demandante, no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, comporta la perdida del depósito constituido para recurrir en beneficio del Tesoro Público así como su condena al pago de las costas causadas por el recurso, entre las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia del asunto, de conformidad todo ello con los dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao en fecha 3 de junio de 2004, en sus autos núm. 136/03, seguidos a instancia de la recurrente frente a ODSAKIDETZA, por cese, confirmando lo resuelto en la misma.
Se declara la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.
Se impone a la demandante el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos cien euros como honorarios de la Letrada Sra. Bordagaray Amirola por su intervención en el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2577/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2577/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
