Última revisión
17/01/2007
Sentencia Social Nº 91/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2983/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 91/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100299
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4907
Encabezamiento
5
M.E.
SENTENCIA NÚM. 91/07
SECCIÓN PRIMERA
ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMA.SR.DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
ILTMA.SRA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL SIETE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2983/06 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANTISTEBAN DEL PUERTO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE JAÉN en fecha 14 DE JUNIO DE 2006, AUTOS Nº 176/06 ha sido ponente el Iltmo. Sr.D JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Antonio en reclamación sobre DESPIDO contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE SANTISTEBAN DEL PUERTO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 DE JUNIO DE 2006 , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra el Ayuntamiento de Santisteban del Puerto, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y condeno a la demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone al trabajador la cantidad de 11.274,60 euros en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ( 28-febrero- 2006) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 39,56 euros diarios.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- El demandante, D. Juan Antonio inició su relación laboral con el Ayuntamiento de Santisteban del Puerto el 2-noviembre-1999, con categoría profesional de Oficial de Primera Albañil, con sólo dos interrupciones; una del 4-diciembre-2003 al l-febrero-2004, y otras de 3-julio-2005 al
l-agosto-2005.
En todos los casos, el demandante fue contratado por contratos eventuales de obra o servicio determinados. Percibe un salario de 39,56 euros / día incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.
Segundo.- El día 9-febrero-2006 recibió un "preaviso cese de contrato", por el que se le comunicaba que el día 28-febrero-2006 finalizaba el periodo por el que fue designado I mediante contratación laboral, debiendo cesar en la prestación de servicio.
Tercero.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.
Cuarto.- El demandante presentó reclamación previa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE SANTISTEBAN DEL PUERTO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la LPL , se denuncia que la sentencia de instancia, al declarar improcedente el despido del actor, ha infringido el Art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 2 del Real Decreto 2.720/1.988 , ambos por su no aplicación y jurisprudencia que lo interpreta, y errónea e indebida aplicación del Art. 15.3 del citado Estatuto .
El motivo del recurso no puede ser acogido, ya que como recuerda la propia parte recurrente, en consonancia con los establecido por la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en sentencia de 21 de marzo de 2002 , son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2-720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
A la vista de dicha doctrina la censura jurídica no puede ser acogida, ya que carece de la condición de temporalidad una relación laboral que se viene desarrollando con continuidad, salvo pequeñas interrupciones temporales achacadas a periodos vacacionales, desde el año 1999, ya que ello comporta una habitualidad de la actividad desarrollada, pero es que además la causa de temporalidad alegada, carece de toda cobertura legal, pues no se consigna las obra o servicio que constituye su objeto, y por tanto, se les debe de tener como suscritos en fraude de ley. Es cierto, como dice la parte recurrente, que de ello no cabe deducir la vinculación como trabajador fijo de plantilla de la demandante, dado el carácter de Administración Pública de la empleadora demandada, atendiendo así a la doctrina jurisprudencial elaborada al respecto, que viene entendiendo que, en atención a exigencias derivadas del artículo 103 del texto constitucional , no puede alcanzarse esa vinculación fija en quien no ha superado pruebas expresamente convocadas al efecto, para la baremación objetiva de méritos y capacidad, en concurrencia pública con todos los que, teniendo las exigencias necesarias de titulación y otras requeridas, quieran presentarse a dicha convocatoria. Aunque, debe añadirse, ello no comporte el que la Administración quede exenta del cumplimiento de la legalidad, laboral incluida, pues antes al contrario, también constitucionalmente se hace referencia de modo claro, expreso y rotundo, a su sometimiento a la ley (artículo 9,1 CE). Siendo por tanto cierto, y además compartible, que a los contratos mencionados, suscritos en claro fraude de ley, se les debe de aplicar la doctrina creada por el Tribunal Supremo, de la reconversión de tal vinculación en una denominada relación laboral indefinida (entre las últimas, STS de 3-6-04 ), y conforme a la doctrina jurisprudencial anterior, los trabajadores, calificados como con relación laboral indefinida, quedan vinculados con la Administración Pública correspondiente, si se optara por la readmisión, como si de trabajadores interinos se tratara, hasta la ocupación reglamentaria, de modo definitivo, de la plaza que vinieran ocupando, o hasta su amortización por los cauces legales pertinentes.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANTISTEBAN DEL PUERTO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE JAÉN en fecha 14 DE JUNIO DE 2006 , en Autos 176/06 seguidos a instancia de Juan Antonio en reclamación sobre DESPIDO contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE SANTISTEBAN DEL PUERTO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

