Última revisión
08/01/2008
Sentencia Social Nº 91/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1013/2004 de 08 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 91/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100262
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2004 - 0000587
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 8 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 91/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por BIGUES LINYOLA S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 30 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1013/2004 y siendo recurrido/a Lázaro , MONTAJE DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS CUBREPLAC S.L y Carlos Ramón . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lázaro , contra MONTAJE DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS CUBREPLAC S.L., D. Carlos Ramón y BIGUES LINYOLA S.L. en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a MONTAJE DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS CUBREPLAC S.L. y a BIGUES LINYOLA S.L. a abonar de forma solidaria a la parte demandante la cantidad de 21.000 € (VEINTIUN MIL EUROS), sin que haya lugar al interés moratorio. Asimismo, debo absolver y absuelvo a D. Carlos Ramón de todos los pedimentos de la demanda formulada en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El demandante ha trabajado por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MONTAJE DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS CUBREPLAC S.L., en la actividad de la construcción, con antigüedad desde el 8 de Abril de 2.002, categoría de oficial de 1ª y salario bruto mensual de 956,85 € con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. La citada empresa fue subcontratada por BIGUES LINYOLA S.L. (contratista principal) para la colocación de unas placas de fibrocemento en una nave de la granja. propiedad de D. Esteban (promotor de la obra). El 3 de Junio de 2.002, mientras el demandante procedía a la sustitución de las placas existentes en la cubierta de la nave, sufrió una caída, al resbalarle la mano del larguero de la escalera que estaba utilizando para el desempeño de su función.
TERCERO. A consecuencia de las lesiones sufridas, el INSS emitió resolución por la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con fecha de efecto 27 de Agosto de 2.003.
CUARTO. El artículo 32 del Convenio Colectivo del sector de la construcción de las comarcas de Lérida para el período 14-02 a 31-12-06 y el artículo 71 del Convenio Colectivo General del sector de la construcción 2.002-2.006 , establecen para los trabajadores afectados por los mismos una indemnización de 21.000 € para el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en el año 2.003.
QUINTO. El demandante reclama las cantidades y períodos que figuran en su demanda, ratificados y concretados en los términos que constan en el acta del juicio, dándose por reproducidos y probados. Concretamente, solicita el pago de 21.000 € en concepto de indemnización establecida en el convenio colectivo del sector de la. construcción para los supuestos de incapacidad total para la profesión habitual por accidente laboral.
SEXTO. Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, celebrándose el acto sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada BIGUES LINYOLA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la empresa principal frente a la sentencia que estima en parte la demanda del trabajador y la condena, de forma solidaria, al abono de una indemnización en la cuantía que se ha trascrito, en concepto de mejora establecida en el convenio colectivo para el caso de incapacidad permanente total, derivad de accidente de trabajo.
El recurso se acoge al apartado c) del art. 191 de la LPL y, en dos apartados distintos, argumenta que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 42 del Estatuto de los trabajos y la doctrina jurisprudencial que entiende aplicable al caso.
La cuestión a resolver es el efecto que la subcontratación haya de tener en la obligación derivada del convenio colectivo relativa a esa mejora de la protección del accidente de trabajo. La recurrente tenía la condición de contratista principal de la obra y había subcontratado con la codemandada parte de los trabajos en cuya ejecución se produjo el accidente del actor, asalariado de ésta última.
El primero de los argumentos de la recurrente, para negar que pueda extenderse a ella la responsabilidad en el pago de la indemnización, gira en torno a la idea de que la obligación establecida en la norma convencional, que extiende a las empresas contratistas la responsabilidad por los accidentes de trabajo de los empleados de las subcontratadas, se halla limitada en el tiempo.
En realidad se está alegando así la prescripción de la acción del trabajador para dirigirse contra la ahora recurrente. No obstante, como el propio escrito de formalización del recurso pone en evidencia, se trata de una excepción que no fue formulada en momento anterior a lo largo de la tramitación procesal, ni tampoco en la fase de conciliación previa al proceso.
No hay duda de que se trata de una cuestión nueva, extemporáneamente planteada en la vía del recurso extraordinario de suplicación y, por consiguiente, hurtada al debate pleno en el juicio. La excepción de prescripción de la acción, como cualquiera otra que el demandado haya de oponer a la demanda, debe ser formulada en el momento procesal al efecto, concretado en la fase de alegaciones de la vista oral. En ese momento el demandado conoce perfectamente cuales son los términos de la pretensión de la parte demandante, puesto que no solamente ha sido citado con entrega de copia de la demanda y demás documentos que la hubieran sido acompañados, en su caso, sino que, además, por ser un requisito de procedibilidad, dicha parte demanda ha tenido la ocasión de conocer las pretensiones con anterioridad al inicio mismo del litigio, a través de la citación para el intento de conciliación preprocesal ante el organismo administrativo correspondiente. Que la parte demandada guarde argumentos de oposición no expresados en la vista oral y los esgrima en fase del recurso, rompe el equilibrio entre las partes y pervierte el principio de igualdad de armas. Por ello el art. 231.1 de la ley de Procedimiento Laboral proscribe las alegaciones nuevas y el art. 82.2 de la misma obligaba al Juzgado a convocar a todas partes en litigio al acto del juicio haciendo constar que debían comparecer con todos los medios de prueba de que intentaran valerse.
No podemos aceptar el argumento de la parte recurrente de que la sentencia debió analizar la cuestión de la prescripción aunque no hubiera sido alegada, sabido es que la excepción juega solamente mediante el principio dispositivo y que es a la parte a la que interesa a quien corresponde su alegación y, en su caso, abrir la vía de la prueba de las circunstancias fácticas sobre las que se asiente tal excepción.
Finalmente, ha de ponerse de relieve que ninguno de los datos sobre los que ahora se apoya la prescripción alegada en el recurso era ajeno a las alegaciones de la demanda, ni puede decirse que hayan sido obtenidos o conocidos con posterioridad a la conclusión de la fase de alegaciones en el proceso ante el Juzgado.
En consecuencia, hemos de desestimar el recurso y confirmar la sentencia al no poder la Sala entrar a examinar lo que no fue objeto de contradicción en la instancia.
SEGUNDO.- El resto del recurso invoca la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1998, 16 de septiembre de 1999, 14 de febrero y 22 de diciembre de 2000 , para afirmar que no cabía extender a la empresa contratista las obligaciones derivadas de las mejoras voluntarias de las prestaciones que competen a la subcontratista.
El art. 42.2 del Estatuto de los trabajadores impone la solidaridad en la subcontratación durante el año siguiente a la terminación del encargo en relación a las obligaciones de naturaleza salarial y de Seguridad Social, referidas al periodo de vigencia de la contrata.
En relación al alcance del precepto, la doctrina jurisprudencial, recordada en la sentencia de 22 de diciembre de 2000 ha señalado que el artículo 42 no impone al contratista principal la obligación de responder del incumplimiento de las obligaciones que contrajo el subcontratista en materia de mejoras voluntarias de prestaciones.
Ahora bien, partiendo de esa concepción general ha de tenerse en cuenta la posibilidad de que las normas convencionales amplíen el marco de las mejoras de seguridad social, sobre las que los razonamientos de la citada sentencia del Tribunal Supremo guarda silencio. Por ello lo determinante en este caso será que tanto la contratista como la subcontratista se hallan afectadas por una misma norma convencional y, por consiguiente, obligadas por sus cláusulas de igual manera. De ahí que la tesis general de la doctrina jurisprudencial, al interpretar el alcance del concepto de la responsabilidad solidaria del art. 42.2 del Estatuto de los trabajadores, se haya de ver superada por la norma pactada de imperativa aplicación a ambos sujetos demandados, en tanto que la cláusula convencional no resulta contraria al mandato legal y, por ello, su efectividad no puede ser eludida.
Las sentencias del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 23 de octubre de 2003 y de Aragón de 25 de mayo de 2005 así lo entendieron también al interpretar idéntico sector de la construcción.
Todo lo dicho nos ha de conducir a compartir la decisión de la instancia y, en consecuencia, a la desestimación del recurso con imposición al recurrente del pago de las costas causadas por el recurso, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en la suma de 450 €, y con pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por BIGUES LINYOLA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida, dictada el 30 de septiembre de 2005 en los autos nº 1013/04, seguidos a instancia de D. Lázaro , en los que también han sido parte MONTAJE DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS CUBREPLAC, S.L. y D. Carlos Ramón , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas por el recurso, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en la suma de 450 €, y con pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
