Última revisión
23/07/2009
Sentencia Social Nº 91/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2009 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 91/2009
Núm. Cendoj: 28079240012009100094
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintitres de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000113/2009seguido por demanda de FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO; FEDERACION
AGROALIMENTARIA DE UGT.contra BIMBO SAUsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 2 de Junio de 2009 se presentó demanda por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y la Federación Agroalimentaria de la UGT. contra BIMBO SAU, por el trámite de conflicto colectivo
Segundo.- En la misma fecha se registró tal demanda, designándose asimismo Magistrado ponente.
Tercero.-. Por Providencia dictada por esta Sala al siguiente día se acordó señalar para los actos de conciliación y, en su caso, juicio la audiencia del día 22 de Julio de 2009 . Cuarto.- Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que la parte demandada excepcionó la inadecuación de procedimiento y se opuso al fondo de la demanda, practicándose las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, y elevando las partes sus conclusiones a definitivas.
Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes
Hechos
Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la demandada que tenían un vinculo laboral con la empresa, fijo o temporal, antes o en la fecha de 27 de Mayo de 2001.
Segundo.- El XXI Convenio Colectivo de la Empresa Bimbo S.A., publicado en el BOE de 15.8.2001, en su Anexo V y bajo el epígrafe " complemento Personal Compensativo " disponía:
" A partir del 28 de Mayo de 2001 se suprimen los devengos por antigüedad a todos los efectos, por lo que se eliminan del texto del XXI Convenio Colectivo de Bimbo SA el art. 34 y el anexo VI, antigüedad del XX Convenio Colectivo de la empresa. El trabajador que a fecha 27 de Mayo de 2001 tenga reconocido en nómina un importe por antigüedad, consolida el mismo y pasará a constituir un nuevo concepto salarial que, con carácter de complemento personal, no compensable ni absorbible se incorpora al presente Convenio y figurará en la nómina con la rúbrica CPC ".
La redacción de este Anexo V se ha mantenido idéntica en los sucesivos Convenios, hasta el actualmente vigente, que fue publicado en el BOE de 22-8-08.
Tercero.- El día 11 de Noviembre de 2005 se reunió la Convención Paritaria de Aplicación del Convenio entonces vigente y se acordó establecer las oportunas reglas a efectos de tener derecho a percibir el complemento personal compensatorio,conviniendo : " Podrá percibir el CPC el trabajador que estuviese prestando servicios con independencia de que fuese fijo o temporal en fecha de 28 de Mayo de 2001, dado que el elemento determinante es la continuidad de prestación de servicios, en plazo anterior a la fecha indicada ".
También se establecía en el referido Acuerdo de la Comisión Paritaria que " si anteriormente tuvo contratos temporales que le hubiesen dado derecho a una antigüedad que no se le reconoció y termina la relación laboral con una interrupción de contratos por más de 20 días hábiles, empiezan a contar de nuevo los plazos, y el anterior periodo no se suma a la nueva situación ".
Cuarto.- A los efectos de establecer el importe del complemento personal de compensación que sustituye al antiguo complemento de antigüedad, la empresa no computa los periodos de contratación temporal si entre los sucesivos contratos del mismo trabajador han transcurrido más de 20 días.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Primero.- De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LPL , se hace constar que los anteriores hechos probados se extraen de la prueba documental aportada por las partes, reconocida recíprocamente, y de las manifestaciones efectuadas por las partes en el acto del juicio, que centraron sus planteamientos en una cuestión estrictamente jurídica.
Segundo.- Previamente a oponerse a la pretensión base de la demanda, la representación letrada de la empresa excepcionó la inadecuación de procedimiento, y sostuvo que debe examinarse, caso por caso, la procedencia o no del reconocimiento temporal que se solicita.
Ha de rechazarse su planteamiento pues la adecuación del modelo procesal elegido es evidente ya que lo que se pide en la demanda es que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les compute la totalidad del periodo de prestación de servicios con contrato temporal, con independencia de que la interrupción de cada uno de los contratos temporales haya sido de más de 20 días, como literalmente se dice. Este es por consiguiente el objeto del pleito, que afecta a aquellos trabajadores que tenían un vinculo laboral con la empresa el 27-5-01 y que vieron transformado el devengo por antigüedad en lo que vino a llamarse Complemento Personal Compensativo (CPC).
Así pues, la demanda origen de estos autos, se acomoda a las líneas maestras que caracteriza el conflicto colectivo, y que recoge esta Sala en su muy reciente sentencia de 10 de Julio de 2009 : "Aunque coincidentes en la doctrina que sientan, son diversas las fórmulas empleadas por la Sala para caracterizar el procedimiento de Conflicto Colectivo. Así, en ocasiones se ha dicho que tal proceso especial implica: (1º) la existencia de un conflicto actual; (2º) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y (3º) su índole colectiva, entendiendo por tal no la mera pluralidad de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto dotado de homogeneidad que representa de un interés general (en este sentido, las SSTS 25/06/92 -rco 1706/91-; 17/06/97 -rco 4333/96-; 24/04/02 -rco 1166/01-; 05/07/02 -rco 1277/01-; 17/07/02 -rco 1299/01-; y 12/06/07 -rcud 5234/04 -). Con expresión más reiterada, también se afirma que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» (recientemente, SSTS 16/05/07 -rcud 36/06-; 21/06/07 -rco 126/06-; 12/07/07 -rco 150/06-;07/11/07 -rco 32/07-; 19/02/08 -rco 46/07-; 10/06/08 -rco 139/05-; 27/06/08 -rco 107/06-; y 17/07/08 -rco152/07 -). Y con definición menos usual, pero no menos expresiva, se indica que es «generalmente admitida, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible-; subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores-; y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-» (SSTS 24/02/92 -rco 1074/91-; y 07/02/06 -rco 23/05 -).- Asimismo, esta Sala es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de ProcedimientoLaboral » (reproduciendo la STS 25/06/92 -rco 1706/91 -, prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07 -rco 114/05-; 21/06/07 -rco 126/06-; 12/07/07 -rco 150/06-; 27/06/08 -rco 107/06-; y17/07/08 -rco 152/07 -)".
Tercero.- La pretensión de las partes actoras se centra exclusivamente en que se computen a los trabajadores, a quienes afecta este conflicto, todos los servicios que prestaron a la empresa con carácter temporal, en todo caso, y con independencia de que hubiesen tenido interrupciones superiores a 20 días, en su secuencia de contratos temporales.
Ha de seguirse, para resolver la cuestión planteada en sentido favorable a lo postulado en la demanda, la doctrina de la Sala IV del TS que ya aparece consolidada. De esta doctrina jurisprudencial es exponente la reciente sentencia de 26-5-2009 que de manera tajante y concluyente establece el criterio de que la antigüedad en la empresa ha de computarse en razón al tiempo total en el que el trabajador ha prestado sus servicios a la empresa, sea cual fuere el tiempo de duración de cada una de las relaciones laborales que previamente mantuviese, y sea cual fuere el tiempo que hubiere mediado entre una y otra de dichas relaciones laborales temporales.
A ello no es óbice, en este caso concreto, que exista un acuerdo de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio al que se hizo referencia pues tal acuerdo no puede prevalecer frente a lo previsto en un norma imperativa de derecho necesario, como es el art. 15.6 del ET .
Como declaró el TS en su sentencia de 3-6-91 , la competencia de interpretación asignada a la comisión paritaria no puede exceder de los límites lógicos de la hermeneútica, mediante la atribución a las disposiciones interpretadas de un significado que exceda de los términos acordados incurriendo en " modificación de las condiciones de trabajo pactadas " o en el establecimiento de nuevas normas ".
Además si se examina el texto global del Acuerdo de la Comisión de fecha 11 de Noviembre de 2005, lo decisivo - a los efectos debatidos - es lo que se establece en el apartado 4º. 1, donde se proclama que el elemento determinante es la continuidad de prestación de servicios, en plazo anterior, a la fecha de 28 de Mayo de 2001.
La interpretación que se hace por la Comisión, que se lleva a cabo en Noviembre de 2005, es anterior al criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, y que hoy por hoy es la pauta que ha de tenerse en cuenta a efectos interpretativos, desplazando el criterio jurisprudencial al del órgano paritario, susceptible en todo caso de ser revisado, por aplicación del art. 91 del ET , en el que se dispone que, con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente.
Así pues, no puede acogerse la tesis de la empresa en este punto.
Debe, pues, estimarse la demanda, en los términos postulados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por las Federaciones Agroalimentarias de CC.OO y de la UGT, en trámite de conflicto colectivo , contra la empresa BIMBO SAU, y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores a quienes afecta el presente conflicto a que se les compute la totalidad del periodo de prestación de servicios con contrato temporal, con independencia de que la interrupción de cada uno de los contratos temporales haya sido de más de 20 días, y que tal cómputo debe hacerse a efectos de establecer el importe del complemento personal de compensación, que sustituye al antiguo complemento de antigüedad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
