Sentencia Social Nº 91/20...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Social Nº 91/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5465/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 91/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100042


Encabezamiento

RSU 0005465/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00091/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5465-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1375-08

RECURRENTE/S:HEINEKEN ESPAÑA S.A.

RECURRIDO/S: D. Ezequias

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 91

En el recurso de suplicación nº 5465-09 interpuesto por el Letrado DON JOAQUIN MAÑES POSTIGO, en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1375-08 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ezequias contra HEINEKEN ESPAÑA S.A. en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Ezequias frente a la empresa HEINEKEN ESPAÑA S.A. debo declarar y declaro como días de permiso retribuido por cambio de domicilio, los disfrutados por el actor los días 24, 25, 26 y 27 de junio de 2008, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ezequias con DNI num. NUM000 presta sus servicios para la empresa demandada HEINEKEN ESPAÑA S.A, con una antigüedad reconocida de 3.4.2006, por medio de un contrato fijo discontinuo, siendo el último periodo de trabajo de 13 de mayo de 2008 a 5 de septiembre de 2008, y devengando un salario de 2.785,78 euros/mes con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Las relaciones laborales de los trabajadores en la empresa se rigen por un convenio colectivo propio de la empresa, el cual en su art. 14 regula las licencias con sueldo y en su apartado A) m) dice "Traslado de domicilio habitual: 2 días naturales.", en párrafos posteriores indica. "Cuando por motivos referidos anteriormente el trabajador necesita hacer un desplazamiento al efecto fuera de su provincia de residencia, el plazo se incrementará en dos días naturales".

TERCERO.- En el mes de junio 2008, el actor procedió a cambiar su domicilio habitual de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Getafe (Madrid) a Avenida DIRECCION001 nº NUM002 , DIRECCION002 C.P.19200 Azuqueca de Henares (Guadalajara).

Como consecuencia del citado cambio, solicitó a la empresa los cuatro días de licencia retribuida que le correspondían, preavisando con la suficiente antelación y aportando las justificaciones precisas del citado cambio, para lo cual disfrutó de los días 24, 25 ,26 y 27 de junio del presente año 2008.

CUARTO.- La empresa no le denegó el permiso, computando los cuatro días como días de vacaciones en la nómina de julio.

QUINTO.- El 19.9.08 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 7.10.08, sin avenencia ante la oposición de la demandada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, HEINEKEN ESPAÑA, SA, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, en reclamación del derecho a disfrutar cuatro días de permiso por traslado de domicilio, formulada en autos, por considerar, la recurrente, no asiste al actor el derecho que reclama, al no haber justificado adecuadamente y con carácter previo al traslado la licencia de la que dimana.

Con carácter previo al análisis del recurso de la empresa, que se compone de un motivo de revisión de hechos, y otro de infracción normativa, debe la Sala proceder de oficio al examen de su propia competencia funcional, y determinar si en razón a la naturaleza del asunto que se ventila, es o no recurrible en suplicación la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Tal como se señala, entre otras muchas, en la STS de 27-1-2009, RJ 2009/1046 , mediante la remisión a las sentencias de pleno o sala general de 30 (RJ 20023765) y 31 de enero de 2002 (RJ 20024273) (rec. 752/2001 y rec. 31/2001), que mantienen doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2001, rec. 2350/2000 (RJ 20012817); STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 (RJ 199810013 ); y las que se citan en ellas), "cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones".

En el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute retribuido de cuatro días de permiso por traslado de domicilio, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo, establecida en cuantía de 2.785,78 ? al mes -hecho 1º-, supere por los 4 días reclamados, la cantidad de 1.803 ?. Es de notar, además - conforme sigue argumentando la citada sentencia -, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones - en el caso entonces enjuiciado - pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) á f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación", salvo que se hubiera utilizado, lo que no es el caso, la vía del proceso de conflicto colectivo". Por todo ello, y a la luz de lo expuesto, debe concluirse que contra la sentencia recurrida no cabe el recurso de suplicación, que se declara firme, con devolución a la recurrente del depósito especial para recurrir, y sin expresa imposición de las costas causadas - art 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que en el recurso de suplicación interpuesto por HEINEKEN ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Ezequias contra HEINEKEN ESPAÑA S.A., en reclamación de DERECHOS, declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005465-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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