Sentencia Social Nº 91/20...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 91/2013, Juzgado de lo Social - Madrid, Sección 23, Rec 1041/2012 de 26 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid

Ponente: GUILLÉN OLCINA, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 91/2013

Núm. Cendoj: 28079440232013100001


Encabezamiento

Autos nº 1041/12

Sentencia nº 91/2013

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil trece .

Habiendo visto el Ilmo. Sr. D. Jorge Juan GUILLÉN OLCINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 23 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 1041/2012, sobre DESPIDO, seguidos entre partes: de una, como demandante, D. Laureano , asistido del letrado D. Román Gil Alburquerque, y de otra, como demandado, CESCE, S.A., representada por la Abogada del Estado Dª. María del Socorro Garrido Moreno, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 10/09/12, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre Despido, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declarare la improcedencia del despido al que equivale la comunicación de extinción de la relación laboral de alta dirección, bien referido a toda la antigüedad de la relación mantenida con la demandada (si se estimase que nunca he sido alto directivo) bien, con carácter subsidiario, en relación con la también extinción de la relación laboral ordinaria suspendida a partir de 13 de abril de 2012, y también extinguida por la demandada, al no ofrecerme la continuidad de la misma tras su comunicación de 23 de julio de 2012, procediendo bien a mi readmisión, o bien al abono de la indemnización legalmente procedente.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 22/01/13. Dada cuenta de los autos, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. Por la parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso Documental y Testifical y por la parte demandada se propuso Documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.- Que el actor, anteriormente perteneciente al cuerpo de Abogados del Estado, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITOS A LA EXPORTACION, S.A., CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE), en su centro de trabajo sito en la calle Velázquez nº 74, de Madrid, desde el 1 de octubre de 2005, con la categoría profesional de Director de Servicios Jurídicos, percibiendo un salario mensual de 11.595,17 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo, el 1 de octubre de 2005, que se tiene por íntegramente reproducido a estos efectos, destacando no obstante, que se pactó que el demandante prestaría servicios como empleado de la demandada, por tiempo indefinido, y que en lo no previsto en el mismo, se estaría a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- Que en los estatutos de la sociedad mercantil demandada se establece que CESCE constituida 'en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 10/1970, de 4 de julio, se regirá por los preceptos de dicha Ley, por la restante normativa reguladora del Seguro de Crédito a la Exportación, por la Legislación de Seguros Privados, por la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido, por las normas de Derecho privado y por los presentes Estatutos' (art. 1 ), que la sociedad tendrá por objeto, 'la cobertura en régimen de exclusiva de los riesgos derivados del comercio exterior e internacional que asuma el Estado según la legislación vigente, realizando cualesquiera otras actividades que se relacionen con la misma. Esta cobertura se realizará en nombre propio y por cuenta del Estado' (art. 2.2) y que la participación del estado en el Capital Social será mayoritaria, pudiendo el resto pertenecer a entidades aseguradoras, financieras o de crédito o a cualesquiera otras que autorice la normativa vigente' (art. 6.1).

CUARTO.- Que al actor se le remitió por el Presidente del CESCE carta fechada el 20 de julio de 2010 para comunicarle que desde el 1 de junio se había procedido a aplicar un descuento del 5 % sobre su retribución, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el RD Ley 8/2010 de 20 de mayo y según instrucciones recibidas por la empresa de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, pero que se trataba de una medida administrativa extraordinaria 'que no varía en modo alguno tu estatus jurídico en la compañía, quedando inalterados el resto de tus actuales condiciones laborales y demás derechos sociales reconocidos; esto es, contrato laboral indefinido ordinario de acuerdo con los previsto en el Estatuto de los Trabajadores y con una antigüedad reconocida con efectos desde el día 01/10/05'

QUINTO.- Mediante carta de 13 de abril de 2012, que se tiene por reproducida, la empresa demandada comunicaba al actor que de acuerdo con el régimen jurídico contenido en la disposición adicional octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y en el RD 451/2012, de 5 de marzo que regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, tiene la condición de directivo en los términos previstos en el art. 3.1.b) del RD 451/2012 , y que la relación contractual que mantiene con la sociedad demandada de alta dirección. A dicha carta se adjuntaba un documento denominado 'adaptación del contrato de alta dirección entre la sociedad Compañía Española de Seguros de Créditos a la Exportación, S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros y D. Laureano , de igual fecha, que también se tiene por reproducido a estos efectos.

SEXTO.-Que mediante carta de 23 de julio de 2012 - trascrita en la demanda y que se tiene por reproducida - la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo de alta dirección por desistimiento empresarial, con fecha de efectos, 24 de julio de 2012, recordándole que no le corresponde indemnización alguna, en razón de este desistimiento empresarial, puesto que ostenta la condición de funcionario, teniendo no obstante derecho a la cantidad de 4.730,93 €, en concepto de indemnización por ausencia de preaviso, poniendo a su disposición la liquidación correspondiente.

SEPTIMO.- Que conforme al organigrama de la demandada, vigente a 6 de septiembre de 2005, dependían directamente de Presidencia las Unidades siguientes: Dirección de Estudios y Relaciones Internacionales; Dirección de Desarrollo Internacional; y Unidad de Auditoría Interna. A su vez dependía jerárquicamente del Presidente el Consejero Delegado, del que dependían tres Direcciones, en calidad de staff, la Dirección de Servicios Jurídicos, a cargo del actor, la Dirección Operativa y de Medios y la Dirección Sistemas y Servicios Operativos; y otras cinco Direcciones ejecutivas. Reorganizada y reestructurada la Compañía, hasta enero de 2012, la Dirección de Servicios Jurídicos dependía directamente del Director General, quien dependía jerárquicamente del Presidente, siendo una Dirección consultora o asesora de ambos (staff). A partir del mes de enero de 2012, se amortizó el puesto de Director General al refundirse con el de Presidente de la Compañía, pasando las Direcciones de Servicios Jurídicos, de Sistemas, Financiera y de RRHH, a tener dependencia directa jerárquica de Presidencia.

OCTAVO.- Que el actor pertenecía al Comité de Dirección de la Compañía demandada, integrado por todos los Directores de unidades o departamento, tanto los que dependían directamente de Presidencia como los que no dependían directamente de la misma, Comité que se reúne con el Presidente de manera variable, cada uno o dos meses, no perteneciendo sin embargo al Comité Operativo de la Compañía, integrado por el Presidente, Consejero Delegado y los Directores de Área y de RRHH, que se reúne cada semana.

NOVENO.- Que al actor le fueron conferidos por el Consejero Delegado, el 7 de octubre de 2005, y por el Presidente, el 11 de julio de 2006, poderes de representación de la Compañía demandada con facultades generales para comparecer ante juzgados y tribunales, para instar toda clase de actos procesales, incluso actos de conciliación, y representarla ante Centros y Organismos de las Administraciones Públicas promoviendo, expedientes, recursos, juicios, etc.; y facultades con carácter especial para renunciar, transigir, desistir, percibir cantidades , indemnizatorias o no, resultantes de decisiones judiciales favorables a la parte podedarte. También se otorgó en la misma fecha a su favor por el Consejero Delegado, y el 27 de octubre de 2006, por el Presidente, escritura de poder para recibir pagos y/o documentos para cobro de créditos que la compañía ostente contra asegurados y emitir recibos y finiquitos correspondientes, así como para negociar con asegurados deudores. El Presidente de la Compañía demandada otorgó también a nombre del actor escritura de poder para pleitos, el 26 de enero de 2012.

DECIMO.- Que el actor aún no siendo vocal del Consejo de Administración de la sociedad demandada, ejercía el cargo de Secretario del Consejo de Administración.

UNDECIMO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DUODECIMO.- Que en fecha 31 de agosto de 2012, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.


Fundamentos

PRIMERO.- No ha sido objeto de controversia en la audiencia de juicio, la antigüedad, categoría profesional y salario mensual que se afirma en la demanda. El resto de los hechos declarados probados, se fundamentan en los documentos aportados por las partes, todos ellos reconocidos mutuamente, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, a excepción del octavo y décimo, que se ha redactado valorando las declaraciones del testigo que depuso en el acto de juicio.

SEGUNDO.- Expresados de ese modo en el anterior fundamento jurídico, como ordena el art. 97.2 LRJS , los elementos de convicción y razonamientos que han conducido al relato de hechos declarados probados, resulta incuestionable que la relación laboral del actor con la compañía demandada ha sido nítidamente laboral, al menos hasta la virtual novación de esa relación en una relación especial de alta dirección, que como sostiene la demandada, en su carta de 13 de abril de 2012, se operó en virtud de la disposición adicional octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y en el RD 451/2012, de 5 de marzo que regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. Y es que, pese a los esfuerzos de la Abogacía del Estado en defender que esa relación laboral especial surgió con esa naturaleza desde el principio, lo cierto es que la propia demandada - o como sostuvo el letrado del demandante, los propios servicios jurídicos del Estado - así lo ha considerado en la carta del Presidente del CESCE, de 20 de julio de 2010 (hecho probado cuarto) cuando asegura al actor que a pesar de de las disposiciones contenidas en el RD Ley 8/2010 de 20 de mayo e instrucciones recibidas por la empresa de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, quedaban inalterados el resto de sus condiciones laborales, 'esto es, contrato laboral indefinido ordinario de acuerdo con los previsto en el Estatuto de los Trabajadores y con una antigüedad reconocida con efectos desde el día 01/10/05'. Esta interpretación es coherente con el contrato de trabajo suscrito por las partes al inicio de la relación laboral, inequívocamente fuente de una relación laboral ordinaria, como se afirma al establecer que la prestación de servicios del demandante es 'como empleado de la demandada', no como alto directivo de la misma, remitiéndose en lo no previsto en el contrato a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y no a la norma reglamentaria que desarrolla el régimen especial de alta dirección.

Tampoco conduce a conclusión distinta el tipo de trabajo que como Director de la Asesoría Jurídica había de realizar el demandante, notoriamente de consultoría o asesoría (de staff) y no una actividad ejecutiva. Así se evidencia también de los documentos aportados por la demandada, relativos a la estructura organizativa y organigrama de la demandada y el hecho de que no perteneciera al Comité Operativo integrado por quienes dirigen operativamente la Compañía.

En suma no se cumplen en su caso los criterios que jurisprudencialmente cualifican la especialidad de alta dirección regulada por el RD 1382/1985, de 1 de agosto. Como afirma la jurisprudencia ( STS 26.11.90 , RJ 8603) 'La descripción del personal de alta dirección se concreta en el art. 1.2 del Real Decreto citado por la concurrencia de tres condiciones: que el trabajo desempeñado coincida con el ejercicio de poderes que afecten a la titularidad de la empresa, que estos poderes se refieran a los objetivos generales de la misma y por último que se ejerciten con autonomía y plena responsabilidad sin más sujeción que las instrucciones o criterios emanados directamente de la persona que ostenta la titularidad de la empresa', precisando la sentencia de 27.07.90 (RJ 6488) los tres caracteres o criterios definitorios, que en modo alguno resulta probado concurran en el presente caso para otorgar esa calificación, y ello a pesar de los poderes de representación que ostentaba el demandante (hecho probado noveno), claramente vinculados a las labores jurídicas que un asesor jurídico del nivel del actor ha de realizar, propias de lo que comúnmente se denomina 'poder para pleitos'. Tales poderes no conllevan facultades o poderes inherentes a la titularidad jurídica de la mercantil demandada (criterio funcional); ni tampoco ha desarrollado su actividad, con autonomía y plena responsabilidad, sino bajo la supervisión y sometido jerárquicamente a los criterios e instrucciones emanados del Presidente, Consejero Delegado o Director General (criterio jerárquico); sin disponer por tanto de poderes reales de actuación referidos a los objetivos generales de la empresa, sino a los muy limitados de una asesoría jurídica (criterio objetivo).

TERCERO.- No ocasiona una modificación en el ámbito de aplicación de la normativa que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero , sino que introduce especialidades en los contratos de alta dirección del sector público estatal formado por las entidades previstas en el art. 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , entre las que se incluyen en su apartado c) las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General del Estado, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella, como es la empresa demandada. Estas especialidades que se introducen legalmente afectan concretamente, a las indemnizaciones por extinción: 'la extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido'.

Aunque esta Disposición Adicional contiene una apartado seis, 'Habilitación normativa', la misma autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en función de la situación económica y de las medidas de política económica, para poder modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas en esta disposición, pero no para ampliar el campo de aplicación del esta regulación laboral especial de alta dirección.

En ejercicio de esta habilitación se dicta por el Gobierno el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, cuyo objeto viene definido en su artículo 1 , y consiste en 'regular el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades del sector público estatal, garantizando los principios de austeridad, eficiencia y transparencia en su gestión'

Conforme al objeto que enuncia este Real Decreto, en concordancia con la referida habilitación legal, no es hábil jurídicamente esta norma reglamentaria para producir una modificación en el ámbito de aplicación de la normativa que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Sin embargo, aunque su art. 3, define exclusivamente 'a los efectos de este real decreto, que se entiende por máximo responsable y por directivos , el art. 4, 'régimen de contratación', impone que estos directivos, 'estarán vinculados profesionalmente por un contrato de alta dirección, que se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por lo dispuesto en este real decreto, por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en cuanto no se oponga a este real decreto y por la voluntad de las partes'.

Este régimen laboral especial, se impone a todos los directivos así definidos que estuvieran ya prestando servicios en estas empresas públicas, al ordenar la Disposición Adicional Segunda, la adaptación de los contratos en ese momento vigentes: 'el contenido de los contratos celebrados, con los máximos responsables y personal directivo, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , deberá ser adaptado a los términos establecidos en este real decreto antes del 13 de abril de 2012' .

CUARTO.- Llegados a este punto, cabe así afirmar que es a la luz de esta norma reglamentaria que la demandada ha procedido a novar el contrato del actor en un contrato de alta dirección.

Opuso el demandante en el acto de juicio que no habiendo sido nunca alto cargo, su conversión en personal de alta dirección se realiza en ultra viresy que para el supuesto de que se entendiera legítima esa novación, la indemnización pactada para este tipo de contrato sería en su caso la prevista en su momento para el supuesto de un despido improcedente, de 45 días de salario por año de servicio, al remitirse el contrato del actor a todos los efectos al Estatuto de los Trabajadores. Opuso también, que en cualquier caso se negó a suscribir el contrato de alta dirección que le fue adjuntado a la carta, de 13 de abril de 2012, firmando únicamente el recibí de la misma.

Como acertadamente considera el Juzgado de lo Social nº 30 de esta Capital, en sentencia de 26 de julio de 2012 , dictada en los autos seguidos con el nº 675/2012, en asunto similar, 'en lo que hace a la norma reglamentaria, el tribunal laboral participa en el control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa - art. 106.1 CE - y aun cuando no puede anular erga omnes disposiciones generales emanadas del ejecutivo, puede en cambio de modo prejudicial, incidenter tantum y sin efectos fuera del proceso, apreciar la desviación en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Ya se ha visto antes que el RD Ley 3-2012 no habilita para ampliar al personal directivo, no alto directivo, el ámbito de la relación laboral especial de alta dirección para comprender personal directivo que no reúna las características esenciales de la alta dirección -es decir, de quienes como alter ego empresarial asumen funciones empresariales por una decisión de apoderamiento general en el ejercicio de esas actividades características del empresario o de los administradores societarios mercantiles. Por el contrario, el Real Decreto Ley sigue basándose en la nota de alta dirección para aplicar, en su versión originaria de 1982 o en la posible versión alternativa que ahora quiera dar el legislador o al menos la norma con rango de ley en sentido formal de la regulación del trabajo en relación especial laboral. No es evidentemente tampoco en el Estatuto de los Trabajadores, art. 2-1-a , donde puede encontrarse un fundamento legal habilitante o cláusula de habilitación reglamentaria (Ermächtigungsklausel) para esta ampliación subjetiva, porque el precepto dice con toda claridad que las relaciones laborales que pueden excluirse del Estatuto de los Trabajadores son las del 'personal de alta dirección' no incluido en el art. 1-3-c ), es decir, el personal limitado al ejercicio puro y simple de administrador o consejero. De modo que la regulación por vía reglamentaria directa de las condiciones de trabajo del personal de dirección, no de alta dirección, sea al servicio de la Administración General del Estado o de empresas del sector público, sea del sector privado, es un 'ultra vires' y en esa medida la disposición general es nula por exceso en la potestad reglamentaria. Nuestro sistema es de limitación legal de los reglamentos y de exigencia de habilitación reglamentaria, particularmente para incidir en las relaciones contractuales entre particulares o de la Administración hacia los particulares, no de reserva genérica y originaria al ejecutivo de ámbitos de regulación normativa -la denominada reserva de- reglamento de la doctrina francesa- y por tanto el RD de referencia es nulo por contrario a norma legal superior ( art. 1-2 CC .) y a jerarquía normativa ( art. 9-3 CE y art. 103-1 CE , Ley del Gobierno, LOFAGE y LRJ y PAC).'

'CUARTO.- Cuando el texto constitucional estableció la necesidad de un estatuto de los trabajadores ( art. 35-2 CE ), no se limitó a efectuar una encomienda al legislativo para la elaboración de una norma legal, sino que pretendió también, como garantía material de las relaciones de trabajo, que esa actuación legislativa diera lugar a una regulación unitaria, coherente y general de las relaciones laborales, respetuosa del mínimo común denominador de derechos de todo trabajador, por lo que la inclusión o exclusión de determinados colectivos o sujetos de ese ámbito unitario no es un aspecto secundario o irrelevante, ni es cuestión que pueda quedar al completo albedrío del ejecutivo.

I.- La sustracción de relaciones de trabajo a la regulación propia de la relación laboral común u ordinaria requiere inexcusablemente una ley autorizante y está incluida en reserva de ley, aun cuando la emisión de la normativa posteriormente se encomiende al ejecutivo. Las consecuencias son importantes, sea en el ámbito de representación y en el sufragio activo y pasivo de los trabajadores, sea en la negociación colectiva de cuyo ámbito se sustrae, y no por voluntad de los negociadores colectivos, a unos determinados trabajadores, sea por último en el disfrute de los derechos laborales, sobre todo los estructurales. Así que no es viable una norma reglamentaria que pretenda excluir a cualquier directivo y no a un alto directivo de la norma laboral general. La norma reglamentaria recientemente dictada que ahora es objeto de análisis va mucho más allá de la simple especificación a las particularidades empresariales en el ámbito de las entidades administrativas o a la particularidad de la configuración del nivel de administración societaria en entes o empresas cuyo capital sea de titularidad pública, aspectos estos no obstante de los que hay muestras que representan efectivamente válido ejercicio de la potestad reglamentaria en la norma dictada por el Gobierno en esta ocasión. No es el ese el caso de las cuestiones que nos ocupan ahora.

II.- Es cierto que el gobierno pudo haber desarrollado iniciativa legislativa de urgencia, por vía de decreto ley, siempre justificando los aspectos sustantivos y procedimentales necesarios, y modificar en este punto el Estatuto de los Trabajadores, para así habilitar la norma reglamentaria posterior, pero no lo ha hecho. El Decreto Ley 3-2012 no altera el Estatuto de los Trabajadores en cuanto al ámbito de las relaciones de dirección, no de alta dirección, que siguen tras esa norma legal en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores y de la relación laboral ordinaria. Sin esa habilitación legal no puede sustraerse por vía de regulación gubernativa al personal directivo a la normativa laboral general, sin la nota necesaria de cualificación propia de la alta dirección, trabajen o no en el sector público. No es ocioso tampoco recordar las consideraciones de la doctrina constitucional sobre los presupuestos de validez de la regulación reglamentaría de las relaciones laborales especiales de alta dirección ( SSTC 26/1984 , 79/1983 , 103/1990 , 20/1994 ).

III.- Tampoco el hecho de establecer una definición de 'directivo de empresa pública' en la norma reglamentaria -el art. 3-1-b) del RD 451-2012- puede soslayar la exigencia de una habilitación legal expresa y suficiente. Tampoco se elude la exigencia legal a través de la definición genérica e insuficiente en tal precepto de unos 'máximos responsables' -los no mercantiles, sean quienes sean-, que dudosamente serán máximos sino en todo caso 'superiores' si tienen un verdadero responsable máximo de administración por encima, y de unos 'directivos' de amplia iniciativa y responsabilidad pero no de alta dirección, que no son personal de alta dirección del RD 1382/1985 por definición porque entonces sobraría la norma, sino simplemente 'personal de dirección'. Así que no es posible encontrar solución en la norma reglamentaria así cuestionable y cuestionada. Por lo demás, la singular fórmula utilizada para adaptar la relación que se quiso novar de ordinaria en especial -la remisión de un contrato unilateralmente elaborado y firmado por una sola de las partes- no tiene otra validez ni efecto legal posible que la que es propia del requerimiento entre partes en el contrato de trabajo para llenar formalidades legales ( art. 9 ET ) como especie del género de recíproca compulsión a llenar las formalidades contractuales - arts. 1278 , 1279 y concordantes C.C .- y nunca pudo ser una modificación unilateral de condiciones que presupone necesariamente que se hubiera mantenido dentro de los límites de la relación laboral ordinaria, y no puede tener efecto vinculante para los demandantes.'

QUINTO.- Siendo así, cabe proclamar que el contrato laboral ordinario suscrito por las partes no ha sido novado válidamente, desde luego, no por la libre voluntad de las partes, habiéndose negado el demandante a suscribir el que se le ofreció, el 13 de abril de 2012, y tampoco por una norma reglamentaria carente de eficacia jurídica para novar la relación mantenida pacíficamente por las partes, que en modo alguno varió o se modificó en sus prestaciones como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 451/2012, como tampoco pudo esta norma reglamentaria, por lo anteriormente expuesto, modificar de iurela naturaleza jurídica de la relación laboral.

En esas condiciones, la relación laboral del actor con la demandada ha de considerarse ordinaria y común, regida por las normas del Estatuto de los Trabajadores y como consecuencia de ello, un despido improcedente el acuerdo de extinguir sin causa alguna esa relación y la imposición del cese en su trabajo al actor.

De este despido ha de responder la empleadora demandada en los términos previstos en el artículo 110, apartado 1 de la LRJS , con los efectos que previene el art. 56.1 ET , pudiendo optar la CESCE, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador demandante o el abono al mismo de una indemnización en función de la antigüedad de esa misma relación jurídica, 1 de octubre de 2005 , calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio, proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios anterior a la fecha de entrada en vigor del R D Ley 3/2012, de 10 de febrero, el 12 de febrero de 2012, y a razón de 33 días de salario por año de servicio, por el tiempo de prestación de servicios posterior, determinando el abono de la indemnización la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, teniendo derecho el demandante a los salarios de tramitación en caso de que se opte por la readmisión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial ,

Fallo

Que estimando la demanda promovida por D. Laureano , frente a la empresa CESCE, S.A., debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 116.425,17 €, en concepto de indemnización, opción que podrá ejercitar la demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 24 de julio de 2012, hasta la fecha de notificación de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.