Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 91/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1728/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 91/2013
Núm. Cendoj: 29067340012013100084
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 1728/2012
Sentencia Nº 91/2013
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a diecisiete de enero de dos mil trece
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Jesús sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado HIPERCOR SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/07/2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º)El actor, Don Pedro Jesús , mayor de edad y domiciliado en Marbella (Málaga), inició su relación laboral con la Empresa demandada, 'Hipercor, S.A.', dedicada a la actividad de Comercio (Grandes Superficies) y domiciliada en Madrid, en el Centro de trabajo de Marbella, el día 14 de julio de 1997, encontrándose incluido en el Grupo profesional de Mandos, con salario anual último de 73000.00 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.
2º)El 1 de marzo de 2012 (encontrándose ya el acuerdo alcanzado el 29 de febrero de 2012 y el documento elaborado con ésta fecha, en la que el actor no pudo acudir a firmarlo por encontrarse acompañando a su padre enfermo, quien había de desplazarse a un centro médico de Toledo) se suscribió por las partes el acuerdo aportado a los autos (acompañando a la demanda y como documento número 12 del Ramo de prueba de la parte demandada) y que se da por reproducido para su íntegra constancia. A la firma del citado documento precedió una fase de negociaciones previas que comenzaron por la oferta de 52000.00 euros, pasaron por la de 82000.00 euros y finalmente llegaron a la cantidad de 90000.00 euros aceptada por el actor en concepto de indemnización. Con anterioridad de la firma del documento, el actor consultó por última vez a su asesor legal con quien mantuvo una conversación de unos 25 minutos antes de firmar el documento. Igualmente se suscribió por el actor en la misma fecha los documentos de su liquidación y su finiquito, recibiendo tanto la indemnización pactada, como los importes resultantes de la liquidación, incluso el importe de la venta de sus acciones en la Empresa, y el documento acreditativo de que, como parte del acuerdo transaccional alcanzado, se dejaba sin efecto por la Empresa la sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo que había sido impuesta al actor y comunicada por carta de 24 de enero de 2012.
3º)El actor no ha ostentado en la Empresa demandada cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
4º)El 26 de marzo de 2012 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 12 de marzo de 2012.
5º)La demanda fue presentada el 13 de abril de 2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador demandante presentó demanda impugnando el despido de que había sido objeto, no alcanzando éxito en la instancia pues la sentencia recaída desestima la demanda al entender que existió una válida extinción contractual por mutuo acuerdo dado el finiquito firmado por el demandante.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y otro motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe los arts. 3.5 , 49.1.a y 56.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 , 1256 y otros del Código Civil , y doctrina judicial que cita sobre el valor del finiquito, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda.
TERCERO: En el motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2º de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone que recoja que El 1 de marzo de 2012, siendo las 21,16 horas y sin presencia de representante legal se suscribió por las partes el documento de liquidación aportado a los autos (acompañando a la demanda y como documento número 12 del Ramo de prueba de la parte demandada) y en el que consta literalmente... en los términos que se transcriben.... y en base a la documental obrante a los folios que indica y prueba testifical contenida en la grabación de la vista.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por la documental invocada de forma directa el error del juzgador, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendon así que se basa en documentos ya tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia cuya valoración prevalece sobre la subjetiva de la parte recurrente, y la prueba testifical como la grabación no son medios idóneos y eficaces en esta vía, por lo que procede desestimar estos motivos del recurso.
CUARTO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte actora recurrente no debe alcanzar éxito.
Como se recoge en la sentencia de la Sala dictada en el Recurso de Suplicación nº 1932/03, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 28 de octubre de 1991 y 31 de marzo de 1992 que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral; voluntad que debe dilucidarse en caso de duda aplicando las reglas hermenéuticas de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , esto es atendiendo a la intención de los contratantes manifestada por los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Asimismo, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 24 de junio de 1998 que la firma del finiquito no supone automáticamente conformidad con la extinción de la relación laboral, pues hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que supone aceptación de la ruptura contractual, pues el finiquito puede tener diversos contenidos, e incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral, y de la conformidad con dicha liquidación, aspectos, que por su dispar trascendencia, no deben confundirse. En todo caso, el hecho de que el pago de la liquidación de emolumentos pendientes por la relación laboral extinguida coincida con la ejecutividad del cese, al traer de éste su causa, no debe confundirse con la aceptación del mismo.
Asimismo igualmente en relación al valor del finiquito, y más recientemente, la Sala recoge entre otras en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.742/06, en la nº 2652/06 de 9-11-06 en Recurso de Suplicación nº 2220/2006 y nº 2075/07 de 27-0-07 en Recurso de Suplicación nº 1819/2007 la doctrina unificada recaída al respecto, resumen de la cual se contiene entre otras en STS 18.11.2004 e igualmente la STS 7.12. y que vienen a establecer, que el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras). II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada ). Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 ).III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a ) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. ( ss. de STS 23-6-86 , 23-3-87 , 26-2-88 , 29-2-88 , 9-4-90 y 28-2-00 ).IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL .( s. de 28-4-04, rec. 4247/2002). b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04, citada ). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 ). c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 ). Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , 'porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término'; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto. b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 , 2-7-76 , 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 , 28-11-86 , 11-5-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25- 9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 ).
Por su parte, el segundo de los pronunciamientos invocados establece que el valor liberatorio del finiquito podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. A este respecto se recordaba por en Sentencia de 26 de noviembre de 2.001 , con cita de la 24 de junio de 1.998 que 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados'.
QUINTO:Con aplicación de los indicados preceptos y esta doctrina, no debe tener suerte favorable el Recurso interpuesto, dado que se recoge de forma inalterada en el ordinal 2º de los hechos probados que 'el 1 de marzo de 2012 (encontrándose ya el acuerdo alcanzado el 29 de febrero de 2012 y el documento elaborado con ésta fecha, en la que el actor no pudo acudir a firmarlo por encontrarse acompañando a su padre enfermo, quien había de desplazarse a un centro médico de Toledo) se suscribió por las partes el acuerdo aportado a los autos (acompañando a la demanda y como documento número 12 del Ramo de prueba de la parte demandada) y que se da por reproducido para su íntegra constancia. A la firma del citado documento precedió una fase de negociaciones previas que comenzaron por la oferta de 52000.00 euros, pasaron por la de 82000.00 euros y finalmente llegaron a la cantidad de 90000.00 euros aceptada por el actor en concepto de indemnización. Con anterioridad de la firma del documento, el actor consultó por última vez a su asesor legal con quien mantuvo una conversación de unos 25 minutos antes de firmar el documento. Igualmente se suscribió por el actor en la misma fecha los documentos de su liquidación y su finiquito, recibiendo tanto la indemnización pactada, como los importes resultantes de la liquidación, incluso el importe de la venta de sus acciones en la Empresa, y el documento acreditativo de que, como parte del acuerdo transaccional alcanzado, se dejaba sin efecto por la Empresa la sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo que había sido impuesta al actor y comunicada por carta de 24 de enero de 2012', y por ende dada la suscripción de este documento de finiquito en términos inequívocos extintivos y liberatorios, en el que como razona el magistrado de instancia se declara implícitamente su compromiso a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la relación laboral que existió entre las partes, al manifestar que la Empresa no le adeuda 'ninguna cantidad por concepto alguno al causar baja definitiva en la misma', comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral y quedando rescindida sus relaciones laborales con la empresa, por lo que la Sala llega a la conclusión de que en el presente caso el documento suscrito libremente por la parte actora, tras las negociaciones habidas y consultas realizadas que se exponen en la sentencia recurrida, constituye un finiquito liberatorio y extintivo. La Sala considera que en el supuesto de autos resulta tan concluyente la inequívoca voluntad del trabajador en manifestar su acuerdo con la extinción de la relación laboral, que no puede negarse el carácter liberatorio y extintivo del finiquito suscrito, y por todo lo anterior debe concederse pleno valor liberatorio a dicho recibo de finiquito firmado, lo que no impide su eficacia extintiva por mutuo acuerdo como se declaró en Sentencia de esta Sala n° 823/03 de 30-4-03 , sin que existiera vicio del consentimiento alguno dadas las negociaciones habidas y consultas realizadas que se exponen en la sentencia recurrida.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de MALAGA de fecha 13/07/2012 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Pedro Jesús contra HIPERCOR S.A. sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, de 13 de diciembre por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

