Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 91/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5393/2012 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 91/2013
Núm. Cendoj: 28079340042013100107
Núm. Ecli: ES:TSJM:2013:1885
Fundamentos
RSU 0005393/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00091/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G:28079 4 0056840 /2012, MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 5393/2012
Materia:PROCESOS POR DESEMPLEO
Recurrente/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Recurrido/s: Carina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA nº: 1076/2011
M.R.
Sentencia número: 91/2013
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En MADRID a 14 de Febrero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5393/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación deSERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1076/2011, seguidos a instancia de Dª Carina frente al recurrente, en reclamación por desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.MARIA LUZ GARCIA PAREDES,y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: Dª Carina con DNI NUM000 a la Entidad demandada en fecha 28.6.11 la reanudación de la prestación contributiva por desempleo como consecuencia de su cese por fin o interrupción de la actividad en la empresa IDA Y VUELTA PRODUCCIONES DE FICCIÓN, S.L. en fecha 11.6.11, instruyéndose el correspondiente expediente administrativo y dictándose resolución en fecha 28.6.11 denegando la solicitud de reanudación de la prestación por desempleo alegando no estar incluida la actora en ninguno de los supuestos protegidos por la contingencia de desempleo ya que su contrato a pesar de que la empresa lo denomine fijo discontinuo es un contrato de obra o servicio determinado y no habiendo es un contrato de obra o servicio determinado y no habiendo finalizado el contrato no se encuentra en situación legal de desempleo.
Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 7.2.12 confirmatoria de la anterior.
Segundo: En fecha 1.5.10 la actora suscribió con la empresa IDA Y VUELTA PRODUCCIONES DE FICCIÓN acuerdo de conversión de contrato temporal de obra o servicio determinado suscrito el 8.2.10 en contrato indefinido para la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuos consistentes en 2º dirección dentro de la actividad cíclica intermitente producción series de TV, suscribiéndose una cláusula anexa en la que se detalla el carácter de la relación y los criterios de llamamiento del trabajador, reflejándose expresamente su afiliación y cotización en el Régimen Especial de Artistas en las fechas de prestación de servicios. La categoría de la trabajadora era 2ª dirección.
Tercero: En fecha 31.5.11 la empresa IDA Y VUELTA PRODUCCIONES DE FICCION S.L. comunicó a la actora que el contrato quedaba interrumpido con fecha 11.6.11 por finalización de la actividad de producción objeto del contrato pasando por tanto a situación de suspensión y señalando que no obstante la relación laboral continuará latente a la espera del siguiente llamamiento que le será notificado por escrito al trabajador. A tal efecto se hizo entrega a la actora del correspondiente documento de finiquito.
Cuarto: La demandante figura inscrita como demandante de empleo en fecha 27.6.11.
Quinto: La demandante percibió prestación por desempleo del 20.12.10 al 24.2.11 en que reinició la actividad con la empresa IDA Y VUELTA PRODUCCIONES y desde el 1.12.11 la demandante está prestando servicios en la empresa BOOMERANG TV S.A. La prestación de desempleo se le reconoció por un total de 402 días, 65 días consumidos, base reguladora de 68,16 euros.
Sexto: La entidad IDA Y VUELTA PRODUCCIONES DE FICCIÓN tiene como objeto social la producción de series y programas para la televisión tanto en España como en el extranjero.
Séptimo: Se aporta por la parte actora informe de bases de cotización de la demandante en el ejercicio 2011 y es el Régimen General sector de Artistas al folio 64 del procedimiento.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demadada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de septiembre de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda declarando el derecho del demandante a la reanudación de la prestación por desempleo tras la suspensión de su relación indefinida, de carácter fijo discontinuo, que tenia con la empresa.
Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la Entidad Gestora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y apartado del mismo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado primero para que se indique que la actora, tras cesar en su actividad laboral, tuvo nueve días de vacaciones no disfrutadas, tras lo que solicitó la prestación.
El motivo debe ser admitido por desprenderse de la documental que se invoca aunque es irrelevante para el signo del fallo, como ya de razonará.
SEGUNDO.-En el segundo apartado del motivo primero, con igual amparo procesal que el anterior, se propone la adición en el hecho probado segundo de la categoría laboral de la actora, como 2ª ayudante de dirección, con base en la documental obrante al folio 103 y 70 de las actuaciones.
El motivo debe ser rechazado porque, al margen de que no se razona por la Entidad recurrente la necesidad de dejar constancia de este dato, conforme exige el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no se advierte la relevancia que esa especificación en la categoría profesional de la actora pueda tener sobre el signo del fallo, para alterarlo.
TERCERO.-En el siguiente apartado del mismo motivo, siguiendo con la revisión fáctica, se propone la inclusión en el hecho probado séptimo de las bases máximas y mínimas de cotización para el año 2011, y para el grupo de artistitas en el 5º de cotización.
Tampoco este motivo debe ser admitido porque, como ya se puede advertir de lo que en él expone la parte recurrente, es un concepto jurídico que se obtiene de la Ley 36/2010, de 22 de diciembre de Ley de los Presupuestos Generales del Estado, que no constituye hecho alguno a probar, sino simple determinación y, en su caso, aplicación de una norma.
CUARTO.-En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 3 del Real Decreto 2621/1986 (sic 2622), de 24 de diciembre, por el que se regula la protección por desempleo de los jugadores profesionales de fútbol, representantes de comercio, artistas y toreros, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, y de los artículos 9 y 15 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre , por el que se integran los regímenes especiales de la Seguridad Social de trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas en el régimen general, así como se procede a la integración de régimen de escritores de libros en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos. Según expone la parte recurrente, los días de inactividad de la demandante, tras el cese en los servicios que le han permitido solicitar la reanudación de la prestación por desempleo, tienen la consideración de días cotizados y por tanto no pueden ser generadores de la protección por desempleo mediante el percibo de la prestación consecuencia de aplicar como periodo cotizado el que resulta de aplicar la regla del artículo 9 y por ello extiende como de actividad ese periodo para eludir el derecho que se reclama.
El motivo debe ser totalmente desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de reanudación de la prestación por desempleo con base en que la actora reúne el requisito a tal fin sin que concurran las causas que expuso la Entidad Gestora en el acto de juicio, distintas a las que se invocaron en vía de reclamación previa, relativas al mantenimiento de la actividad laboral y periodo de cotización asimilado.
Pues bien y a la vista del contenido del motivo del recurso, coincidente con lo que se alegó en el acto de juicio oral, lo primero que hay que dejar claro es que la parte actora está reclamando la reanudación de una prestación por desempleo y a tal fin es necesario dejar constancia de los siguientes hechos: a la actora le fue reconocida una prestación por desempleo por un periodo de duración de 420 días, que se inició el 20 de diciembre de 2010, llegando a consumir 65 días, pasando esa prestación a estar suspendida por comenzar a prestar servicios el 24 de febrero de 2011 en que inicia su relación laboral como fija discontinua que se mantiene hasta el 11 de junio de 2011, siendo retribuidos 9 días por vacaciones no disfrutas. El 28 de junio de 2011 solicita la reanudación de la prestación suspendida
Según el artículo 212.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social , el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses.
El artículo 212.4 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que la prestación o subsidio por desempleo se reanudará previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b, c, d y e del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo
Además, se indica en dicho precepto que el derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 231 de esta Ley , salvo en aquellos casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción de un nuevo compromiso.
Y también dispone la norma que si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en el párrafo b del apartado 1 del artículo 219.
Por tanto, si lo que está reclamando no es 'un nuevo derecho' sino seguir percibiendo el ya reconocido, el requisito que debe ser analizado por la Entidad Gestora para determinar si procede esa reanudación es, simplemente, el relativo a si el trabajador está en situación legal de desempleo como consecuencia de haber finalizado la causa de suspensión de la prestación.
Y eso es lo que ha hecho la sentencia recurrida para determinar que el trabajador fijo discontinuo, cuando termina su actividad, se encuentra en esa situación.
Si a los efectos de la reanudación de la prestación por desempleo solo ha de establecerse si hay situación legal de desempleo -no hay que olvidar que se trata de restablecer un derecho ya reconocido-, entendemos que la oposición que hace la Entidad Gestora tendría que ir dirigida a combatir la existencia de la misma, sometiéndose a lo que a tal efecto dispone el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social que es el único que define ese concepto legal y en relación con los fijos discontinuos diciendo que ' Igualmente, se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, en los períodos de inactividad productiva'.Por tanto, ninguna complejidad tiene la pretensión de la parte actora que no sea la de determinar si su actividad laboral es fija discontinua, si se ha producido el cese y si se encuentra en ese periodo de inactividad productiva, nada de lo cual se ha cuestionado, tal y como ya afirma la sentencia de instancia, al indicar que la causa denegatoria que invocó la Entidad Gestora en vía administrativa ya no es objeto de debate y, no obstante, seguramente para dejar clara esa cuestión, que tampoco suscitó la demandada en el acto de juicio, analiza y resuelve sobre la naturaleza de dicha actividad laboral, sin que en este momento procesal tampoco haya sido cuestionada, lógicamente, por la Entidad Gestora.
En consecuencia, no sería necesario argumentar más en orden al derecho que la sentencia de instancia ha reconocido.
Todo ello, de conformidad con lo que en materia de protección por desempleo establece la Disposición Adicional 7ª.1. 4 ª y 2 de la Ley General de la Seguridad Social .
QUINTO.-No obstante, la Entidad Gestora ha suscitado otras cuestiones que deben ser contestadas.
En este sentido y como consecuencia de la revisión fáctica que propuso, la Entidad Gestora computa a estos efectos los días correspondientes a vacaciones anuales no disfrutadas y retribuidas.
Este concepto, aunque irrelevante a los efectos aquí cuestionadas, como más adelante se constatará, lo cierto es que podría no tener el alcance que la demandada le otorga si seguimos el criterio jurisprudencia que se recoge en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2010, Recurso 46/2010 .
SEXTO.-La Entidad Gestora viene a introducir otro elemento que a su juicio impide que se reanude la prestación y que lo toma de lo que se indica en la sentencia de este Tribunal de 5 de junio de 1997 cuando en ella se deniega el derecho a la reanudación de la prestación por desempleo de un trabajador fijo discontinuo, bajo el régimen de artistas, ' por razón de haber transcurrido entre la fecha de la suspensión de la prestación y la de solicitud de reanudación menos días que los que deben ser considerados como cotizados a la Seguridad Social, en virtud de las específicas reglas que para este grupo de trabajadores establece el RD 2621/1986, de manera que debe mantenerse la suspensión, según la entidad gestora, hasta la conclusión del período equivalente al número de días cotizados.Esto es, lo que viene a invocar la entidad recurrente es que no ha finalizado la causa de suspensión de la prestación, equiparando a trabajo efectivo el periodo de cotización que se obtiene conforme a las reglas legales y que la norma califica como 'días asimilados al alta ( artículo 9.2 del Real Decreto 2621/1986 ).
Ahora bien, para poder analizar tal argumentación, lo primero que debería aclararse, es si la prestación por desempleo que se quiere reanudar ha sido obtenida con base en las reglas del Real Decreto 2621/1986 ya que el criterio de la sentencia que se cita por la Entidad Gestora parte de que la prestación a reanudar ya se ha beneficiado de las reglas de cálculo de los días de cotización asimilados y considera que debe extenderse ese efecto en los términos ya indicados. Por tanto, no conociendo en este caso que estemos ante una prestación por desempleo calculada conforme a esas reglas no sería posible aplicar aquel criterio que ahora propone la recurrente.
No obstante, aunque a la vista del informe de vida laboral llegáramos a la conclusión de que la prestación por desempleo que se pretende reanudar hubiese sido reconocida en aplicación de aquellas normas, tampoco podríamos alterar el signo del fallo.
Esto es, primero habría que especificar en qué términos han incidido esas cotizaciones y si han servido para alcanzar el periodo de duración de la prestación - circunstancias esta última que no sería admisible, por lo que más adelante se dirá-.
Segundo, siguiendo con el criterio de la Entidad Gestora y en el supesto de entender que el periodo de duración fue obtenido con base en esas cotizaciones, sería necesario tomar en consideración lo que dispone el art. 10 de la Orden de 20 de julio de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre , que procede a la integración de diversos Regímenes Especiales en materia de campo de aplicación, inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación, en donde se dice que ' a efectos de acreditación de días cotizados dentro de cada año natural, los días asimilados al alta que resulten cotizados por aplicación de las reglas contenidas en los números 1 y 2 del artículo 9 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y que no correspondan con los de prestación real de servicios, se distribuirán entre los meses del año por partes iguales, sin que, en ningún caso, puedan resultar dentro de un mismo mes más días cotizados de los que lo integran. Una vez efectuada dicha distribución, los días que excedan se asignarán al último mes, o meses, del año en que subsistan días sin cotizaciones efectivas y asimiladas. Los días que, en virtud de la distribución regulada en el párrafo anterior, correspondan a cada mes, se entenderán cumplidos a partir del inicio de dicho mes, y en los días en que no haya existido prestación real de servicios'.
Por tanto, lo primero que tendría que haber puesto de manifiesto la recurrente es cómo se fijó el periodo de duración y, en su caso, cómo se distribuyen esos días asimilados al alta, por no corresponder con días reales de ocupación, entre los meses del año natural para con ello determinar qué días concretos son los que pueden afectar al periodo posterior al cese de la actividad que provoca la reanudación de la prestación ya que la reglas de distribución no imputan el total de esos días a un mes sino por partes iguales, sin que ese dato sea conocido.
Además, tendría que realizarse dicha operación sobre los días asimilados que dieron lugar a la prestación que se pretende reanudar y no como propone la Entidad Gestora aplicándolo a otro periodo asimilado diferente y producto de otra actividad, la generada tras la suspensión de la prestación, siendo que este periodo de actividad no incide para nada en la reanudación del derecho prestacional ya reconocido, salvo en el de tener que justificar que no se mantiene la causa de suspensión y por tanto que sigue la actividad que, desde el criterio de la recurrente, sería asimilada pero por un periodo derivado del que sirvió para fijar la prestación misma.
SEPTIMO.-En consecuencia con lo anterior, al no constatarse esos datos que serian necesarios para determinar si procede el derecho de reanudación, todo ello bajo el criterio que expone la Entidad Gestora, tampoco podría confirmarse la decisión administrativa impugnada judicialmente.
Pero lo cierto es que esta Sala no comparte dicha argumentación por no ajustarse a la norma.
Como ya se ha indicado anteriormente, la sentencia recurrida ha dado oportuna respuesta en orden a negar el alcance que la parte demandada propone citando la sentencia de este Tribunal, de 4 de marzo de 2004 que, aunque en aquel caso estaba resolviendo sobre la determinación del periodo de ocupación cotizada y, por derivación, el periodo de duración de la prestación, lo cierto es que contiene una serie de razonamientos que niegan el efecto que la parte recurrente pretende otorgar al periodo de días que tienen la condición de asimilados al alta y son perfectamente trasladables para la reanudación del derecho.
Así es, el efecto de las cotizaciones asimiladas al alta no es el que se desprende de la regulación que en materia de reanudación de la prestación por desempleo se recoge en la normativa expuesta ni, tampoco, una interpretación integradora de todas esas normas llevaría a la conclusión que propone la recurrente. Como ya dijera esta Sala , '.....d) porque sería absurdo extender el cómputo del período de ocupación cotizada más allá de la fecha en la que quedó extinguido el vínculo contractual, de la misma forma que carecería de sentido entender que el número 2 del repetido art. 9 del RD 2621/86 , cuando considera como asimilados al alta los días que resulten cotizados por aplicación de las reglas del número anterior 'y que no se correspondan con los de prestación real de servicios', amplía también tal consideración, como situación asimilada al alta, al período posterior a la finalización de la relación laboral'.
Sobre el concepto de ocupación cotizada, la Sala 4ª del Tribunal Supremo ya se ha pronunciando en diferentes supuestos, identificando el mismo con una prestación real de servicios ya que ' no es otra que la pérdida del trabajo u ocupación laboral, obviamente solo ha de tenerse en cuenta para la duración de su devengo el tiempo en que, efectivamente, se prestó la actividad laboral, por más que la correspondiente cotización por la contingencia de desempleo a la Seguridad Social y el alta en esta última se mantengan durante todo el año y que, también, se considere como día cotizado entero aquel en el que, solo parcialmente, se desarrolló la actividad laboral'aunque es cierto que respecto de determinados colectivos fijos discontinuos, y en atención a su específico sistema en la dinámica de la obligación de cotizar, ha integrado ese periodo de ocupación con días no correspondientes estrictamente a ocupación, como reflejan la sentencias de 12 de mayo de 2010, Recurso, 3940/2009 y las que en ella se citan), pero no es el caso que nos ocupa, al tener otra regulación distinta en la materia, no solo en orden a esa dinámica en la cotización sino en relación con los concretos efectos de la misma, que más adelante se recogerá .
En el presente supuesto, insistimos una vez más, lo que se está cuestionando es el derecho a la reanudación de una prestación ya reconocida y que se encuentra suspendida, en la que el periodo de ocupación cotizada y duración de la prestación ya está fijado, dado que el efecto la suspensión de la prestación es el reconocido en el artículo 212.2 de la Ley General de la Seguridad Social , al decir que ' La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma y no afectará al período de su percepción, salvo en el supuesto previsto en el apartado a anterior, en el cual el período de percepción de la prestación se reducirá por tiempo igual al de la suspensión producida'.
Para ofrecer mayor claridad a esa doctrina que esta Sala ya ha fijado, bastaría con acudir a lo dispuesto en el art. 3 de la Orden de 30 de noviembre de 1987 para la aplicación y desarrollo, en materia de acción protectora, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre , por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en Régimen General, así como la de Escritores de Libros en Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en la que en relación con la 'consideración de días cotizados y en alta para los artistas', nos dice que 'los días que se consideren cotizados dentro de cada año natural por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 9 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y que no se correspondan con los de prestación de servicios, se consideraran asimilados al alta tanto para causar derecho a prestaciones como a efecto de completar el periodo mínimo de cotización exigible, para la determinación del porcentaje de la pensión de jubilación y para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones'. Esto es, se ha creado una ficción legal por la que la asimilación de días cotizados solo lo es a los concretos efectos que ahí se indican: para causar el derecho, para el periodo de carencia, porcentaje de pensión de jubilación y base reguladora y nunca para el periodo de ocupación cotizada sobre el que se obtiene el de duración de la prestación.
Conforme a la anterior norma, el periodo de duración de la prestación por desempleo no se ve afectado por esa cotización ficticia o asimilada que el legislador ha contemplado, de forma que, lógicamente, si el periodo de prestación por desempleo no se determinada con aplicación de esas cotizaciones asimiladas no es posible prolongar la actividad laboral con base en esas mismas cotizaciones para impedir reanudar el derecho.
Por todo ello, no constando que el periodo de prestación de desempleo que en su día le fuera reconocido al demandante se hubiera obtenido aplicando las cotizaciones asimiladas, la solución dada por el juez de instancia no contraviene ninguna de las normas citadas.
El criterio que pretende seguir la demandada, sin las precisiones que aquí se han recogido, es contrario a la finalidad que persigue el régimen jurídico del desempleo, de proteger al trabajador frente a la pérdida de trabajo -actividad y salario- y no es admisible que, por el efecto que otorga la norma a las cotizaciones asimiladas, el trabajador que cesa en su actividad sin percibir retribución se vea impedido para generar o reanudar un derecho por desempleo.
Por lo expuesto
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2012 , en virtud de demanda formulada por Dª Carina , frente al recurrente en reclamación sobre desempleo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 , 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 euros conforme al art. 229.1LRJS así como la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS ), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000- 00-5393-2012 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS .
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposicióndel recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP /2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
